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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 19. Oposiciones y observaciones de terceros.

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Artículo 19. Oposiciones y observaciones de terceros.
1. Una vez publicada la solicitud de la marca, cualquier persona que se considere perjudicada podrá podrán oponerse al registro de la misma, misma invocando las prohibiciones de registro previstas en el Título II. II:
a) En los casos previstos en el artículo 5.1, cualquier persona física o jurídica que se considere perjudicada.
b) En los caso previstos en los artículos 6.1, 7.1 y 8, los titulares de las marcas o nombres comerciales anteriores contemplados en los artículos 6.2 y 7.2, así como los licenciatarios facultados por los titulares de dichas marcas o nombres comerciales.
c) En los casos previstos en el artículo 9, apartado 1, los titulares de los derechos anteriores contemplados en dicho apartado o las personas facultadas para ejercer esos derechos.
d) En los casos previstos en el artículo 9, apartado 3, las personas autorizadas a ejercer en virtud de la legislación aplicable los derechos que se derivan de la correspondiente denominación de origen o indicación geográfica protegida.
e) En el caso previsto en el artículo 10, apartado 1, los titulares de las marcas contempladas en dicho apartado
2. La oposición deberá formularse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante escrito motivado y debidamente documentado, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezcan, y sólo se tendrá por presentada si en este plazo se abona la tasa correspondiente.
3. Podrá formularse oposición sobre la base de uno o más derechos anteriores siempre que pertenezcan todos al mismo titular, así como sobre la base de la totalidad o de una parte de los productos o servicios para los cuales se haya protegido o solicitado el derecho anterior, y dicha oposición podrá dirigirse contra la totalidad o una parte de los productos o servicios para los cuales se solicite la marca objeto de oposición.
4.
Los órganos de las Administraciones públicas Públicas y las asociaciones de consumidores y organizaciones usuarios, constituidas e inscritas conforme a la legislación estatal o autonómica que les resulte de ámbito nacional aplicación, así como los Consejos Reguladores u órganos rectores de las denominaciones de origen o autonómico que, según sus estatutos, tengan por finalidad la protección del consumidor, indicaciones geográficas protegidas, podrán dirigir a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo previsto en el apartado anterior, 2, observaciones escritas, señalando las prohibiciones del artículo 5, en virtud de las cuales procedería denegar de oficio el registro de la marca. Dichos órganos y asociaciones no adquirirán la cualidad de partes en el procedimiento, pero sus observaciones se notificarán al solicitante de la marca y se resolverán conforme a lo previsto en el artículo 22.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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