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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 54. Caducidad.

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Artículo 54. Efectos de la declaración de nulidad. Caducidad.
1. La declaración de nulidad implica que el registro Se declarará la caducidad de la marca no fue nunca válido, considerándose que ni el registro ni la mediante solicitud que lo originó han tenido nunca los efectos previstos presentada ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o mediante una demanda de reconvención en el capítulo I del Título V una acción por violación de la presente Ley, marca:
a) Cuando no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.
b) Cuando
en el comercio se hubiera convertido, por la medida actividad o inactividad de su titular, en que hubiere sido declarada la nulidad.
2. Sin perjuicio
designación usual de la indemnización un producto o de daños y perjuicios un servicio para el que esté registrada.
c) Cuando
a consecuencia del uso que hubiere dado lugar cuando de ella hubiera hecho el titular de la marca, o que se hubiera hecho con su consentimiento, para los productos o servicios para los que esté registrada, la marca hubiere actuado de mala fe, el efecto retroactivo pueda inducir al público a error, especialmente acerca de la nulidad no afectará:
a) A las resoluciones sobre violación
naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de estos productos o servicios.
2. Si
la marca que hubieran adquirido fuerza causa de cosa juzgada y hubieran sido ejecutadas antes caducidad solamente existiese para una parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración de nulidad.
b) A
solo se extenderá a los contratos concluidos antes productos o servicios afectados.
3. Así mismo, la Oficina Española
de Patentes y Marcas declarará la declaración caducidad de nulidad en la medida en que hubieran marca:
a) Cuando no hubiere
sido ejecutados con anterioridad renovada conforme a la misma. Esto no obstante, por razones de equidad, y en la medida en que lo justifiquen las circunstancias, será posible reclamar previsto en el artículo 32 de la restitución presente Ley.
b) Cuando hubiera sido objeto
de sumas pagadas en virtud del contrato. renuncia por su titular.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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