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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 55. Caducidad por falta de renovación.

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Artículo 55. Caducidad. Caducidad por falta de renovación.
1. Se declarará la caducidad de la Cuando existan embargos inscritos sobre una marca o una acción reivindicatoria en curso y se procederá a cancelar el registro:
a) Cuando
su titular no hubiere sido renovada conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley.
b) Cuando
hubiera sido objeto de renuncia por su titular.
c) Cuando
renovado, no hubiera sido usada conforme al artículo 39 de esta Ley.
d) Cuando en
caducará dicha marca hasta el comercio se hubiera convertido, por la actividad levantamiento del embargo o inactividad de su titular, en la designación usual desestimación definitiva de un producto o la acción reivindicatoria. Si como consecuencia de estos procedimientos se produjera un servicio para el que esté registrada.
e) Cuando a consecuencia del uso que
cambio en la titularidad de ella hubiera hecho la marca, el nuevo titular podrá renovarla en el plazo de dos meses a contar desde la marca, o fecha en que se la sentencia sobre la acción reivindicatoria hubiera hecho con su consentimiento, para los productos ganado firmeza o servicios para los desde que esté registrada, la marca pueda inducir al público autoridad o tribunal competente hubieran notificado a error, especialmente acerca de la naturaleza, calidad o Oficina Española de Patentes y Marcas la procedencia geográfica adjudicación definitiva de estos productos o servicios. la marca embargada. Transcurrido este plazo, la marca caducará si no hubiere sido renovada.
f) Cuando, a consecuencia de 2. Tampoco caducará una transferencia de derechos o marca por otros motivos, falta de renovación cuando se encuentre inscrita en el Registro de Marcas una hipoteca mobiliaria sobre la misma. El titular hipotecario, si el propietario de la marca no cumpliera ya las condiciones fijadas lo hubiere realizado, podrá solicitar la renovación en nombre de este último en el artículo 3 plazo de dos meses a contar desde la finalización del plazo de demora previsto en el artículo 32.3 de esta Ley. Sólo se declarará la caducidad y se cancelará El titular hipotecario también podrá abonar las tasas de renovación en el registro mientras persista este incumplimiento.
En los
plazo de dos primeros casos la caducidad será declarada por meses desde la Oficina Española de Patentes y Marcas y finalización del plazo en los cuatro siguientes que debieron ser pagadas por los Tribunales.
2. Las marcas caducadas dejarán de surtir efectos jurídicos desde
el momento propietario. La inactividad del titular hipotecario en que se produjeron los hechos u omisiones que dieron lugar a plazos previstos determinará la caducidad, con independencia caducidad de la fecha en marca, lo que se hubiera realizado su publicación comunicará en el "Boletín Oficial de la Propiedad Industrial". Serán de aplicación forma telemática al efecto retroactivo Registro de Bienes Muebles en la caducidad las previsiones establecidas misma forma establecida en el apartado 2 del artículo 54 46.2 de esta Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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