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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 59. Examen de la solicitud de nulidad y caducidad.

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Artículo 59. Legitimación. Examen de la solicitud de nulidad y caducidad.
La acción declarativa 1. Recibida la solicitud de nulidad o caducidad del registro caducidad, la Oficina Española de Patentes y Marcas dará traslado de la misma al titular de la marca impugnada para que, en el plazo que reglamentariamente se determine, presente sus alegaciones y pruebas. En el curso del examen de la solicitud de nulidad o caducidad, la Oficina podrá ser ejercitada: requerir a las partes, cuantas veces considere necesario, para que, en el plazo que reglamentariamente se establezca, contesten a las alegaciones o pruebas presentadas por la otra parte.
a) En los casos previstos 2. A instancia del titular de la marca impugnada, el titular de la marca anterior que sea parte en el procedimiento de nulidad, aportará prueba de que, en el curso de los artículos 51 y 55 c), d), e) y f), por cinco años anteriores a la Oficina Española solicitud de Patentes y Marcas, así nulidad, la marca anterior ha sido objeto de un uso efectivo, tal como por cualquier persona física establece el artículo 39, para los productos o jurídica los servicios para los cuales esté registrada, y en los que se basa la solicitud de nulidad, o por cualquier agrupación constituida legalmente de que han existido causas justificativas para la representación falta de los intereses uso, a condición de fabricantes, productores, prestadores que el procedimiento de servicios, comerciantes registro de la marca anterior haya finalizado al menos cinco años antes de la fecha de presentación de la solicitud de nulidad.
3. Si en la fecha de presentación de la solicitud
o consumidores que resulten afectadas u ostenten en la fecha de prioridad de la marca impugnada, hubiera expirado el plazo de cinco años durante el cual la marca anterior debía haber sido objeto de un derecho subjetivo uso efectivo conforme a lo previsto en el artículo 39, el titular de la marca anterior, además de la prueba exigida en virtud del apartado 2 del presente artículo, aportará la prueba de que, en el curso de los cinco años anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o a la fecha de prioridad de la marca impugnada, la marca anterior ha sido objeto de un interés legítimo. uso efectivo, o de que han existido causas justificativas para su falta de uso.
b) 4. En el supuesto contemplado en el apartado 2, y si se cumplen los casos requisitos previstos en el artículo 52, por los titulares mismo, la Oficina Española de los derechos anteriores afectados por Patentes y Marcas dará traslado de la petición al titular de la marca anterior para que, en el registro plazo que reglamentariamente se determine, presente la correspondiente prueba de uso conforme a lo previsto en los apartados 2 y 3. La Oficina así mismo dará traslado al titular de la marca, o por sus causahabientes marca impugnada de la prueba presentada para que, en el caso plazo que reglamentariamente se establezca, presente sus alegaciones.
5. A falta
de las pruebas a que se refieren los derechos anteriores previstos apartados 2 y 3, la solicitud de nulidad basada en una marca anterior se desestimará.
6. Si
la letras a) y b) del marca anterior se ha utilizado conforme a lo dispuesto en el artículo 9 39, solamente para una parte de los productos o servicios para los que estuviera registrada, a efectos del examen de la solicitud de nulidad, se considerará registrada solamente para dicha parte de los productos o servicios.
7. Los apartados 2 a 6 del
presente Ley. artículo serán de aplicación también cuando la marca anterior sea una marca de la Unión. En tal caso, el uso efectivo de una marca de la Unión se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.º 2017/1001.

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14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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