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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 5. Prohibiciones absolutas.

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Artículo 5. Prohibiciones absolutas.
1. No podrán registrarse como marca los signos siguientes:
a) Los que no puedan constituir marca por no ser conformes al artículo 4.1 de la presente Ley. 4.
b) Los que carezcan de carácter distintivo.
c) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica, geográfica o la época de obtención del producto o de la prestación del servicio u otras características del producto de los productos o del servicio. servicios.
d) Los que se compongan exclusivamente de signos o indicaciones que se hayan convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio.
e) Los constituidos exclusivamente por la forma u otra característica impuesta por la naturaleza misma del propio producto o por la forma u otra característica del producto necesaria para obtener un resultado técnico, o por la forma u otra característica que da dé un valor sustancial al producto.
f) Los que sean contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres.
g) Los que puedan inducir al público a error, por ejemplo ejemplo, sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica el origen geográfico del producto o servicio.
h) Los excluidos de registro en virtud de la legislación nacional o de la Unión o por acuerdos internacionales en los que aplicados sea parte la Unión o el Estado español, que confieran protección a identificar vinos denominaciones de origen e indicaciones geográficas.
i) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión
o bebidas espirituosas contengan de acuerdos internacionales en los que esta sea parte y que confieran protección a los términos tradicionales de vinos.
j) Los excluidos de registro en virtud de la legislación de la Unión
o de acuerdos internacionales en los que esta sea parte, que confieran protección a especialidades tradicionales garantizadas.
k) Los que
consistan en, o reproduzcan en indicaciones sus elementos esenciales, la denominación de procedencia geográfica que identifiquen vinos una obtención vegetal anterior, registrada conforme a la legislación de la Unión o bebidas espirituosas al Derecho nacional, o a los acuerdos internacionales en los que no tengan esa procedencia, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto sea parte la Unión o España, que establezcan la protección de las obtenciones vegetales, y que se utilice refieran a obtenciones vegetales de la indicación geográfica traducida misma especie o acompañada de expresiones tales como "clase", "tipo", "estilo", "imitación" u otras análogas. estrechamente conexas.
i) l) Los que reproduzcan o imiten el escudo, la bandera, las condecoraciones y otros emblemas de España, sus Comunidades Autónomas, sus municipios, provincias u otras entidades locales, a menos que medie la debida autorización.
j) m) Los que no hayan sido autorizados por las autoridades competentes y deban ser denegados en virtud del artículo 6 ter del Convenio de París.
k) n) Los que incluyan insignias, emblemas o escudos distintos de los contemplados en el artículo 6 ter del Convenio de París y que sean de interés público, salvo que su registro sea autorizado por la autoridad competente.
2. Lo dispuesto en las letras b), c) y d) del apartado 1 no se aplicará cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales No se solicite denegará el registro, un carácter distintivo como consecuencia del uso que se hubiera hecho registro de la misma.
3. Podrá ser registrada como
una marca la conjunción de varios signos de los mencionados conformidad con lo dispuesto en las el apartado 1, letras b), c) y d) del apartado 1, siempre que dicha conjunción tenga o d), si, antes de la distintividad requerida por el apartado 1 fecha de concesión del artículo 4 registro, debido al uso que se ha hecho de la presente Ley. misma, hubiese adquirido un carácter distintivo.

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14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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