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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Artículo 62. Concepto y titularidad.

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Artículo 62. Concepto y titularidad.
1. Se entiende entenderá por marca colectiva todo signo susceptible de representación gráfica, de que, cumpliendo los comprendidos requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 4, que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una la asociación titular de la marca de los productos o servicios de otras empresas.
2. Sólo Solo podrán solicitar marcas colectivas las asociaciones de productores, fabricantes, comerciantes o productores, prestadores de servicios o comerciantes que tengan capacidad, en su propio nombre, para ser titulares de derechos y obligaciones, celebrar contratos o realizar otros actos jurídicos, y que tengan capacidad jurídica, procesal, así como las personas jurídicas de Derecho público.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 5.1.c), podrán registrarse como marcas colectivas los signos o indicaciones que puedan servir en el comercio para señalar la procedencia geográfica de los productos o de los servicios. El derecho conferido por la marca colectiva no permitirá a su titular prohibir a un tercero el uso en el comercio de tales signos o indicaciones, siempre que dicho uso se realice con arreglo a prácticas leales en materia industrial o comercial ; comercial; en particular dicha marca no podrá oponerse a un tercero autorizado a utilizar una denominación geográfica.
4. La marca colectiva no podrá ser cedida a terceras personas ni autorizarse su uso a aquéllas que no estén oficialmente reconocidas por la asociación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de enero de 2019 En vigor BOE-A-2018-17769 Leer Qué cambió
31 de julio de 2002 Texto original Leer

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