Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Artículo 8. Marcas y nombres comerciales renombrados
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2002 y la del 14 de enero de 2019.
Tachado: lo que se quitó (248 palabras). Subrayado: lo que se añadió (84 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 8. Marcas y nombres comerciales notorios y renombrados registrados.
1. No podrá registrarse registrase como marca un signo que sea idéntico o semejante similar a una marca o nombre comercial anteriores aunque se solicite su registro para anterior, con independencia de que los productos o servicios que no para los cuales se haga la solicitud sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los protegidos por dichos signos anteriores cuando, por ser éstos notorios o renombrados que se haya registrado la marca anterior, cuando la marca anterior goce de renombre en España, el uso España o, si se trata de esa marca pueda indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por marca de la misma Unión, en la Unión Europea, y con el titular uso de aquellos signos o, en general, cuando ese uso, la marca posterior, realizado sin justa causa, pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo se pudiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dichos signos anteriores. del
2. A los efectos de esta Ley, se entenderá por marca o nombre comercial notorios los que, por su volumen de ventas, duración, intensidad o alcance geográfico de su uso, valoración o prestigio alcanzado en el mercado o por cualquier otra causa, sean generalmente conocidos por el sector pertinentepúblico al que se destinan los productos, servicios o actividades que distinguen dicha marca o nombre comercial. La protección otorgada en el apartado 1, cuando concurran los requisitos previstos en el mismo, alcanzará a productos, servicios o actividades de naturaleza tanto más diferente cuanto mayor sea el grado de conocimiento renombre de la marca anterior, o nombre comercial notorios en el sector pertinente del público dicho uso pudiera ser perjudicial para dicho carácter distintivo o en otros sectores relacionados. dicho renombre.
3. Cuando la marca o nombre comercial sean conocidos por el público 2. La protección reforzada prevista en general, se considerará que los mismos son renombrados y el alcance de la protección se extenderá a cualquier género de productos, servicios o actividades. apartado 1
4. A los efectos delpor marca o nombre comercial anteriores se entenderán será igualmente aplicable a los signos contemplados, respectivamente, en el artículo 6.2, letras a), b) y c), y en el artículo 7.2. nombres comerciales renombrados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de enero de 2019 En vigor | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


