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Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

Disposición adicional octava. Utilización de medios electrónicos.

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Disposición adicional octava. Utilización de medios electrónicos.
1. Se faculta al Ministerio de Ciencia y Tecnología para que en el plazo de dos años determine, en colaboración con las Comunidades Autónomas que hayan asumido competencias en la materia, los supuestos en los que las comunicaciones e intercambio de documentación entre la Oficina Española de Patentes y Marcas, los órganos competentes, en su caso, de las Comunidades Autónomas y los usuarios de sus servicios podrán o, en su caso, deberán presentarse o remitirse en soporte electrónico. Las condiciones generales, requisitos y características técnicas de las comunicaciones y de los distintos documentos, serán fijadas por resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Una vez se establezcan establecidas las condiciones generales, requisitos y características técnicas de la presentación de solicitudes y escritos en soporte magnético o por medios telemáticos, quedará reducido en un 15 por ciento el importe de las tasas de solicitud de registro, división de la solicitud y de renovación, en el supuesto en a que los interesados presenten estén sujetas dichas solicitudes en soporte magnético y escritos, si los mismos son presentados y las tasas son abonadas previa o simultáneamente por dichos medios telemáticos. técnicos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
6 de marzo de 2011 En vigor BOE-A-2011-4117 Leer Qué cambió
9 de diciembre de 2001 Texto original Leer

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