Legislación › Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.
Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de enero de 2019 y la del 17 de agosto de 2022.
Tachado: lo que se quitó (133 palabras). Subrayado: lo que se añadió (0 palabras).
Volver al texto en vigor
Disposición adicional primera. Jurisdicción y normas procesales.
1. Las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, serán de aplicación a las distintas modalidades de signos distintivos regulados en la presente Ley en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo previsto en la misma, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. La competencia para declarar la nulidad y caducidad de los signos distintivos regulados en la presente Ley corresponderá por vía directa a la Oficina Española de Patentes y Marcas y por vía de reconvención a la jurisdicción civil, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51, 52 y 54.
Téngase en cuenta que la modificación del apartado 2 establecida por el el art. 1.38 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. BOE-A-2018-17769, entra en vigor el 14 de enero de 2023, según determina su disposición final 7:
Redacción anterior:
"2. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de Marca Comunitaria en aplicación del Reglamento (CE) n.º 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas comunitarias y nacionales o internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca comunitaria. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria."
3. Los Juzgados de lo Mercantil que, conforme a la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, tienen atribuidas las funciones de Juzgados de marcas de la Unión en aplicación del Reglamento (UE) n.º 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea, serán competentes para conocer de los litigios civiles que deriven de la presente Ley cuando se ejerciten de manera acumulada acciones concernientes a marcas de la Unión y nacionales o internacionales idénticas o similares; o si existiere cualquier otra conexión entre las pretensiones y al menos una de ellas esté basada en un registro o solicitud de marca de la Unión. En estos casos la competencia corresponderá en exclusiva a los Juzgados de Marca Comunitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2022 En vigor | BOE-A-2022-12578 | Leer | Qué cambió |
| 14 de enero de 2019 | BOE-A-2018-17769 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2017 | BOE-A-2015-8328 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2002 | Texto original | Leer |


