LexTotal

Legislación › Ley 21/2000, de 29 de diciembre, sobre los derechos de información concernientes a la salud y la autonomía del paciente, y la documentación clínica.

Artículo 8. Las voluntades anticipadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de enero de 2001 y la del 7 de abril de 2024. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Las voluntades anticipadas.
1. El documento de voluntades anticipadas es el documento, dirigido al médico responsable, en el cual una persona mayor de edad, con capacidad suficiente y libremente, expresa las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. En este documento, la persona puede también designar un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que la substituya en el caso de que no pueda expresar su voluntad por sí misma.
2. Debe haber constancia fehaciente de que este documento ha sido otorgado en las condiciones citadas en el apartado 1. A dicho efecto, la declaración de voluntades anticipadas debe formalizarse mediante uno de los siguientes procedimientos:
a) Ante notario. En este supuesto, no es precisa la presencia de testigos.
b) Ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos, como mínimo, no deben tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados por relación patrimonial con el otorgante.
c) Ante un profesional sanitario del ámbito de la atención primaria, hospitalaria o sociosanitaria, preferentemente de los centros de referencia para el paciente.
Téngase en cuenta que la letra c) del apartado 2, añadida por el art. único de la Ley 2/2024, de 6 de febrero, BOE-A-2024-3539, entra en vigor el 7 de abril de 2024, según determina su disposición final 2.
3. No se pueden tener en cuenta voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que el sujeto ha previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada pertinente en la historia clínica del paciente.
4. Si existen voluntades anticipadas, la persona que las ha otorgado, sus familiares o su representante debe entregar el documento que las contiene al centro sanitario donde la persona sea atendida. Este documento de voluntades anticipadas debe incorporarse a la historia clínica del paciente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de noviembre de 2025 En vigor BOE-A-2026-3382 Leer Qué cambió
7 de abril de 2024 BOE-A-2024-3539 Leer Qué cambió
31 de enero de 2001 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →