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Legislación › Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

Artículo 7. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

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Artículo 7. Suministro Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de información. estabilidad presupuestaria.
El Ministerio 1. En caso de Hacienda, apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a los efectos la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la comprobación misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
2. El incumplimiento
del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.
Para valorar el grado de
cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de los objetivos sujetos comprendidos en el ámbito de estabilidad presupuestaria, aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el Gobierno
podrá recabar proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la información que permita no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas de la medición del grado exigencia de realización presentar el plan de reequilibrio al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
El incumplimiento
del objetivo de estabilidad que consista en un menor superávit del fijado obligará a cada una corresponda alcanzar con arreglo la presentación de un informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo económico.
3. El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de
las normas Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
4. Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia
del Sistema Europeo Pacto de Cuentas Nacionales Estabilidad y Regionales. Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2006-9289 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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