Legislación › Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Artículo 2. Importe de la bonificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2002 y la del 1 de marzo de 2005.
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Artículo 2. Importe de la bonificación.
1. La reducción subvencionada de las tarifas de los servicios regulares de transporte será:
a) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 33 38 por 100 ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha Comunidad comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 15 por 100 ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 33 38 por 100 ciento cuando se trate de rutas aéreas.
b) Para los residentes en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el 33 38 por 100 ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre la Comunidad dicha comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 10 15 por 100 ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 33 38 por 100 ciento cuando se trate de rutas aéreas.
c) Para los residentes en las Ciudades de Ceuta y Melilla, el 33 38 por 100 ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre aquellas y el resto del territorio nacional. nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta.
Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto o puerto, aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla, Melilla al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, caso de haberlas, cuando no superen las doce 12 horas de duración, salvo aquellas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa Ciudad y el resto del territorio nacional, combinando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación en el transporte aéreo cuando el origen o destino se realice desde los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.
3. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas supongan los precios de las tarifas de clases superiores en los servicios de transporte aéreo ni tampoco se admitirá la bonificación de tarifas en trayectos con escalas fuera del territorio nacional.
4. Para los billetes de transporte aéreo se tendrán en cuenta para su expedición que los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos.
Se entenderá por tarifa de los servicios regulares de transporte aéreo de viajeros cualquier tarifa publicada por las compañías aéreas, bien sea directa, punto a punto o suma de tarifas por tramos, cuyo importe esté registrado por los procedimientos generales de aplicación a dichos registros ante la Dirección General de Aviación Civil, y quede reflejado en el billete.
Asimismo, se entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo tal como se define en el Reglamento (CEE) 2409/92, del Consejo, de 23 de julio, sobre tarifas y fletes de los servicios aéreos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-18085 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2005 | BOE-A-2005-3290 | Leer | Qué cambió |
| 4 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


