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Legislación › Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 2. Importe de la bonificación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2005 y la del 1 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (287 palabras). Subrayado: lo que se añadió (317 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 2. Importe de la bonificación.
1. La reducción subvencionada cuantía, legalmente establecida, de la bonificación de las tarifas de en los servicios regulares de transporte será:
a) Para los residentes
aéreo y marítimo para residentes, se aplicará en la Comunidad Autónoma de Canarias, el 38 por ciento del importe correspondiente a los trayectos directos entre dicha comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, directos, ya sean de ida, vuelta ida o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 15 por ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 38 por ciento cuando se trate entre las Comunidades Autónomas de rutas aéreas.
b) Para los residentes en la Comunidad Autónoma
Canarias, de las Illes Balears, el 38 por ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre dicha comunidad autónoma y el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta Balears o ida y vuelta, y, en el caso de desplazamientos interinsulares intracomunitarios, del 15 por ciento cuando se trate de rutas marítimas y del 38 por ciento cuando se trate de rutas aéreas.
c) Para los residentes en
las Ciudades de Ceuta y Melilla, el 38 por ciento del importe correspondiente a trayectos directos entre aquellas y con el resto del territorio nacional, sean de ida, vuelta o ida y vuelta. respectivamente, así como en los desplazamientos interinsulares.
Se considera trayecto directo aquel que se realiza desde el puerto, aeropuerto o helipuerto del punto de origen en los archipiélagos, Ceuta o Melilla Melilla, al de destino en el resto del territorio nacional y viceversa, sin escalas intermedias o, de haberlas, cuando no superen las 12 doce horas de duración, salvo aquellas aquéllas que vinieran impuestas por las necesidades técnicas del servicio o por razones de fuerza mayor.
2. Los residentes en Ceuta que realicen un trayecto directo entre esa Ciudad ciudad y el resto del territorio nacional, combinando utilizando transporte marítimo y aéreo, obtendrán la bonificación de las tarifas en el transporte aéreo cuando el tengan origen o destino se realice desde en los aeropuertos de Málaga, Jerez o Sevilla.
3. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas supongan los precios de las tarifas de clases superiores en los servicios de transporte aéreo ni tampoco se admitirá Para la bonificación expedición de tarifas en trayectos con escalas fuera del territorio nacional.
4. Para
los billetes de transporte aéreo de viajeros se tendrán tendrá en cuenta para su expedición que los cupones de vuelo de cada tramo de viaje aéreo comprendido en un trayecto directo directo, deberán estar incluidos en un único billete y anotada y cerrada la reserva de los vuelos.
Se 4. A los efectos de este real decreto, se entenderá por tarifa tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo de viajeros cualquier tarifa publicada por nacional, los precios que deberán pagar los pasajeros a las compañías aéreas, bien sea directa, punto a punto aéreas o suma a sus agentes por su transporte y el de tarifas su equipaje en los servicios aéreos, así como las condiciones de aplicación de dichos precios, incluida la remuneración y las condiciones ofrecidas a los agentes, otros servicios auxiliares y, en su caso, cargos por tramos, cuyo importe esté registrado emisión. También estarán incluidos los impuestos, tasas y cánones aplicables, con excepción de la tasa por el uso de las infraestructuras y la tasa de seguridad.
Las tarifas de
los procedimientos generales servicios regulares de aplicación transporte aéreo nacional, que podrán incluir los cargos por emisión de dichas tarifas, deberán estar registradas por las compañías aéreas conforme a dichos registros ante los procedimientos establecidos por la Dirección General de Aviación Civil, y quede reflejado e identificadas con un código de base de tarifa y, en su caso, además por un código de índice de cargo.
En la emisión de billetes, las compañías aéreas que en sus tarifas incluyan cargos por emisión, deberán aplicar las bonificaciones sobre dichas tarifas indicando expresamente los códigos a que hace referencia
el billete. párrafo anterior y el importe correspondiente a cada uno de ellos, bien en los cupones de vuelo del billete subvencionado o en un cupón adicional. La bonificación no se aplicará en los cargos por reemisiones de billetes.
Asimismo, 5. En ningún supuesto se podrá bonificar el mayor importe que sobre las tarifas básicas registradas, supongan los precios de las tarifas de clase superior en los servicios de transporte aéreo, ni tampoco se aplicará la bonificación de las tarifas en los billetes que incluyan trayectos fuera del territorio nacional.
Se
entenderá por tarifa básica, la tarifa plenamente flexible más baja para vuelos de ida o ida y vuelta, ofrecida al menos en registrada por cada compañía aérea conforme a los procedimientos establecidos por la misma medida que cualquier otra tarifa plenamente flexible que se ofrezca para el mismo servicio aéreo tal como se define en el Reglamento (CEE) 2409/92, del Consejo, de 23 de julio, sobre tarifas y fletes Dirección General de los servicios aéreos. Aviación Civil.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18085 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2005 BOE-A-2005-3290 Leer Qué cambió
4 de enero de 2002 Texto original Leer

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