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Legislación › Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 3. Acreditación de la condición de residente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2002 y la del 1 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (118 palabras). Subrayado: lo que se añadió (178 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 3. Acreditación de la condición de residente.
1. Será válido para acreditar la condición A los efectos de residente ante la compañía este real decreto, el documento acreditativo de transporte o la agencia expedidora del billete residencia para los ciudadanos españoles será el documento nacional de identidad en vigor o, identidad, y para los españoles menores de 14 años que no dispongan de dicho documento, el certificado del ayuntamiento en el caso de que residan.
Para
los nacionales ciudadanos de otros los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, la tarjeta Europeo o Suiza, el documento acreditativo será el certificado de residencia, siempre registro expedido por el Registro Central de Extranjeros, que deberá en tales todo caso acompañarse del documento nacional de identidad o pasaporte en vigor.
Estos
documentos sólo serán eficaces a los efectos de acreditación de la residencia, cuando estén en vigor y en ellos conste expresamente el domicilio de residencia que da derecho a la bonificación. La exhibición de los mismos se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente.
2. Asimismo, podrá acreditarse la condición de residente mediante certificado, ajustado Si en su caso al modelo oficial que contenga el documento nacional de identidad acreditativo de la residencia para los datos indicados en ciudadanos españoles no consta el anexo I domicilio que da derecho a la bonificación, éste deberá presentarse acompañado de este Real Decreto.
El
un certificado será suscrito:
a) Con carácter general
expedido por el Ayuntamiento ayuntamiento en el que los interesados tengan su residencia.
b) En el caso de aquellas personas
residencia, que se encuentren realizando el servicio militar, por contenga los datos indicados en el Jefe del Servicio correspondiente anexo I y ajustado, en su caso, al lugar de destino activo.
Las oficinas expedidoras
modelo oficial de los certificados dicho ayuntamiento donde deberán llevar el oportuno registro de los mismos, a efectos de control y comprobación.
Los
Dichos certificados, a los efectos previstos en este apartado, tendrán una validez de seis meses a partir de la fecha de expedición.
Los interesados podrán presentar copias auténticas de dichos certificados, los certificados a que se refiere este artículo 3, que se obtendrán de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
3. Los miembros del Congreso de los Diputados y del Senado podrán acreditar la condición de residente mediante presentación de la credencial de las correspondientes Cámaras, en la que conste, además del nombre y apellidos, el documento nacional de identidad y la circunscripción del Diputado o Senador electo.
4. La exhibición de los documentos a que se refieren los apartados anteriores, se entenderá como declaración de responsabilidad del beneficiario sobre la vigencia de sus datos y su condición de residente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18085 Leer Qué cambió
4 de enero de 2002 Texto original Leer

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