LexTotal

Legislación › Real Decreto 1316/2001, de 30 de noviembre, por el que se regula la bonificación en las tarifas de los servicios regulares de transporte aéreo y marítimo para los residentes en las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

Artículo 8. Control de las compañías aéreas o de sus agentes y comprobaciones de identidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de enero de 2002 y la del 1 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (96 palabras). Subrayado: lo que se añadió (175 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Control de las compañías aéreas o de sus agentes y comprobaciones de identidad.
1. Las compañías aéreas y sus agentes, en En el ámbito momento de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este Real Decreto.
2. Las
la facturación previo al embarque, las compañías aéreas deberán comprobar la identidad del beneficiario cuyo nombre figure en el billete, con su documentación personal, documento nacional de identidad o pasaporte, en vigor. Cuando el momento billete haya sido emitido mediante registros electrónicos u otros sistemas de la facturación previa venta que sustituyan al embarque. título de transporte en soporte papel, dicha comprobación deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3.
En los vuelos interinsulares, dichas las comprobaciones se realizarán de forma exhaustiva en los aeropuertos de las islas capitalinas y con carácter periódico en el resto de las islas. Cuando dichas comprobaciones no puedan realizarse en la facturación, se efectuarán en el embarque.
3. 2. Un pasajero que posea un billete subvencionado y no acredite su identidad por los procedimientos previstos en la forma prevista en el presente Real Decreto, apartado anterior de conformidad con la legislación aplicable, o no sea titular del mismo, no podrá realizar el viaje con aquel título de transporte, debiendo las compañías aéreas levantar un parte del incidente, según modelo indicado en el anexo V, que será trasladado al órgano gestor, según modelo indicado gestor cada mes. Anualmente las compañías aéreas harán constar de forma expresa ante la Dirección General de Aviación Civil, el número de incidencias producidas a que se refiere este apartado, y en su caso, la inexistencia de tales incidencias en el anexo V. período de tiempo indicado.
4. 3. Las compañías aéreas establecerán aéreas, sus delegaciones y agentes, en el ámbito de sus responsabilidades respectivas, darán estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en este real decreto, a cuyos efectos elaborarán los procedimientos que habrán de seguir, ellas y sus agencias, que contemplará contendrán como mínimo los siguientes conceptos: conceptos, debiendo ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente control:
a) Procedimientos a seguir por sus delegaciones o agencias en los procesos de verificación de la identidad de los beneficiarios de la subvención, identificación de documentos acreditativos de la condición de residente y requisitos para la aplicación de las bonificaciones. bonificaciones, en la emisión de billetes.
b) Procedimientos a seguir por las compañías aéreas, sobre la verificación de la identidad de los residentes en el momento de la facturación o embarque según se determina en los apartados 2 1 y 3 2 de este artículo.
c) Procedimientos a seguir por sus delegaciones o agentes en los procesos de codificación y control de la información que habrá de dar soporte a la emisión del billete papel o electrónico electrónico, así como en la elaboración de los ficheros informáticos conforme a lo establecido en el artículo 6.
Dichos procedimientos deberán ser remitidos a la Dirección General de Aviación Civil para su correspondiente aprobación.
9.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-18085 Leer Qué cambió
4 de enero de 2002 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →