Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 10. Institutos Universitarios de Investigación.
1. Los Institutos Universitarios de Investigación son centros dedicados a la investigación científica y técnica o a la creación artística. Podrán organizar y desarrollar programas y estudios de doctorado y de postgrado según los procedimientos previstos en los Estatutos, y proporcionar asesoramiento técnico en el ámbito de sus competencias.
Los Institutos Universitarios de Investigación se regirán por la presente Ley, por los Estatutos, por el convenio de creación o de adscripción, en su caso, y por sus propias normas.
2. Los Institutos Universitarios de Investigación podrán ser constituidos por una o más Universidades, universidades, o conjuntamente con otras entidades públicas o privadas mediante convenios u otras formas de cooperación, de conformidad con los Estatutos. estatutos.
Asimismo, las universidades, conjuntamente con los organismos públicos de investigación, con los centros del Sistema Nacional de Salud y con otros centros de investigación públicos o privados sin ánimo de lucro, promovidos y participados por una administración pública, podrán constituir Institutos Mixtos de Investigación. A estos efectos, y de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de las universidades, el personal docente e investigador podrá ser adscrito a los citados Institutos Mixtos de Investigación.
3. Para la creación y supresión de los Institutos Universitarios de Investigación se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
4. Mediante convenio, podrán adscribirse a Universidades universidades públicas, como Institutos Universitarios institutos universitarios de Inves tigación, investigación, instituciones o centros de investigación de carácter público o privado. La aprobación de la adscripción o, en su caso, desadscripción se hará por corresponde a la Comunidad Autónoma, bien a propuesta del Consejo Social o bien por propia iniciativa iniciativa, con el acuerdo del referido Consejo y, en todo caso, de Gobierno de la universidad y previo informe favorable del Consejo de Gobierno Social, bien por iniciativa de la Universidad. universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno, con informe previo favorable del Consejo Social.
De lo señalado en el párrafo anterior será informado el Consejo informada la Conferencia General de Coordinación Política Universitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


