Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 35. Títulos oficiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 35. Homologación de planes de estudios y de títulos. Títulos oficiales.
1. Con sujeción a El Gobierno establecerá las directrices generales establecidas, las Universidades elaborarán y aprobarán los planes de estudios conducentes a las condiciones para la obtención de los títulos universitarios de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, correspondientes a enseñanzas que hayan sido implantadas serán expedidos en nombre del Rey por las Comunidades Autónomas. el Rector de la universidad.
2. Con carácter previo a su remisión al Consejo de Coordinación Universitaria, las Universidades deberán poner Para impartir enseñanzas oficiales y expedir los planes de estudios correspondientes títulos oficiales, con validez en conocimiento de todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la Comunidad Autónoma correspondiente, a los efectos autorización pertinente de la obtención del informe favorable relativo a Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la valoración económica del plan legislación de estudios la misma y a su adecuación a los requisitos a que se refiere lo previsto en el apartado 3 del artículo 4. 8 de esta Ley, y obtener la
3. Las Universidades, obtenido el informeComunidad Autónoma, remitirán los planes de estudios al verificación del Consejo de Coordinación Universitaria a efectos Universidades de verificación que el oportuno plan de su ajuste estudios se ajusta a las directrices generales a que se refiere el apartado 1 y de la consecuente homologación de los mismos por dicho Consejo. Transcurridos seis meses desde la recepción condiciones establecidas por el Consejo de Coordinación Universitaria de los mencionados planes de estudios, y no habiéndose producido resolución al respecto, se entenderán homologados. Gobierno. El
4.Gobierno, acreditada procedimiento deberá preservar la homologación del plan de estudios y el cumplimiento autonomía académica de los requisitos a que se refiere el apartado 2, homologará los correspondientes títulos, a los efectos las universidades.
3. Tras la autorización de que la Comunidad Autónoma pueda autorizar la impartición de las enseñanzas y la Universidad proceder, en su momento, a la expedición de los títulos. Para homologar los títulos cuyas enseñanzas sean impartidas por centros universitarios privados será necesario que éstos estén integrados como centros propios en una Universidad privada o adscritos a una Universidad pública. verificación del plan de
5. A los efectos de este artículo, transcurrido el período de implantación de unestudios, las Universidades deberán someter a evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación estudios que otorgue el desarrollo efectivo de las enseñanzas. La Agencia dará cuenta de dicha evaluación al Consejo de Coordinación Universitaria y a la correspondiente Comunidad Autónoma, así como al Gobierno que, en su caso, adoptará las medidas que procedan de acuerdo con las previsiones del apartado siguiente. Universidades, el Gobierno establecerá el
6. Elprocedimiento y los criterios para la suspensión o revocación de la homologación carácter oficial del título que, en y ordenará su caso, pueda proceder por inscripción en el incumplimiento de los requisitos o Registro de las directrices generales a las universidades, centros y títulos.
4. Una vez que se ha hecho mención el Gobierno haya aprobado el carácter oficial de dicho título, el Rector ordenará publicar el plan de estudios en los apartados 1 el ''Boletín Oficial del Estado'' y 2, así como las consecuencias en el diario oficial de la suspensión o revocación. Comunidad Autónoma.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


