Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 36. Convalidación o adaptación de estudios, validación de experiencia, equivalencia de títulos y homologación de títulos extranjeros.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria regulará los Universidades, regulará:
a) Los criterios generales a que habrán de ajustarse las Universidades universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros, a efectos de continuación de dichos estudios. extranjeros.
2. El Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, regulará:
a) b) Las condiciones para la declaración de equivalencia de títulos españoles de enseñanza superior universitaria o no universitaria a aquellos aquéllos a que se refiere el artículo 34. 35.
b) c) Las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.
d) Las condiciones para validar, a efectos académicos, la experiencia laboral o profesional.
e) El régimen de convalidaciones entre los estudios universitarios y las otras enseñanzas de educación superior a las que se refiere el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


