Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 38. Doctorado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 38. Doctorado.
Los estudios de doctorado, conducentes a la obtención del correspondiente título de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que tienen como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico, se organizarán y realizarán en la forma que determinen los Estatutos, estatutos, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de doctor Doctor apruebe el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Universidades. En todo caso, estos criterios incluirán el seguimiento y la superación de materias un período de estudio formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


