LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 42. Acceso a la Universidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (187 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 42. Acceso a la Universidad.
1. El estudio en la Universidad es un derecho de todos los españoles en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Para el acceso a la Universidad será necesario estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
3. Las Universidades, de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria y teniendo en cuenta la programación de la oferta Conferencia General de plazas disponibles, establecerán los procedimientos Política Universitaria, establecer las normas básicas para la admisión de los estudiantes que soliciten ingresar en los centros de las mismas, universitarios, siempre con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad. En todo caso, y de acuerdo con lo que establece el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para acceder a los estudios universitarios será necesaria la superación de una única prueba.
El Consejo La Conferencia General de Coordinación Política Universitaria velará para que las Universidades programen sus procedimientos porque el procedimiento de admisión a los estudios universitarios de manera que carácter oficial sea general, objetivo y universal, tenga validez en todas las universidades españolas y responda a criterios acordes con el espacio europeo de educación superior.
4. Para facilitar la actualización de la formación y la readaptación profesionales y la plena y efectiva participación en la vida cultural, económica y social, el Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará
los estudiantes puedan concurrir procedimientos para el acceso a Universidades diferentes. la universidad de quienes, acreditando una determinada experiencia laboral o profesional, no dispongan de la titulación académica legalmente requerida al efecto con carácter general. A este sistema de acceso, que permitirá el ingreso en cualquier universidad, centro y enseñanza, podrán acogerse también, en las condiciones que al efecto se establezcan, quienes, no pudiendo acreditar dicha experiencia, hayan superado una determinada edad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2020-17264 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2013 BOE-A-2013-12886 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

← Artículo 41 Índice Artículo 43 →