Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 49. Ayudantes.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 49. Ayudantes.
Los ayudantes serán contratados entre La contratación de Ayudantes se ajustará a las siguientes reglas:
a) Las universidades podrán contratar como Ayudantes a quienes hayan superado todas las materias sido admitidos o a quienes estén en condiciones de estudio que se determinen ser admitidos en los criterios a que hace referencia el artículo 38 y con la estudios de doctorado.
b) La finalidad principal del contrato será la de completar su la formación investigadora. La contratación docente e investigadora de dichas personas. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales.
c) El contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo completo, por una completo.
d) La duración del contrato no podrá ser inferior a un año ni superior a cuatro años improrrogables. Los ayudantes también podrán colaborar en tareas docentes en los términos cinco, pudiendo prorrogarse o renovarse si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima, siempre que establezcan la duración total no exceda de los Estatutos. indicados cinco años. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y adopción o acogimiento durante el período de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


