Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Artículo 58. Habilitación de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias.
1. A fin de obtener la habilitación para el cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias, será necesario estar en posesión del título de Licenciado, Arquitecto o Ingeniero o, excepcionalmente, en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, de Diplomado universitario, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico y superar las pruebas correspondientes. (Sin contenido)
2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato, así como de su proyecto docente, que incluirá el programa de una de las materias o especialidades del área de conocimiento de que se trate. La segunda consistirá en la exposición y debate con la Comisión de un tema del programa presentado por el candidato y elegido por éste, de entre tres sacados a sorteo.
3. Únicamente podrán convocarse pruebas de habilitación y concursos de acceso al cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias para aquellas áreas de conocimiento que, a estos efectos, establezca el Gobierno previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |


