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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 60. Acreditación para Catedráticos de universidad.

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Artículo 60. Habilitación de Acreditación para Catedráticos de Universidad. universidad.
1. A fin Los funcionarios del Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad podrán presentar una solicitud para obtener la habilitación acreditación para el cuerpo de Catedráticos Catedrático o Catedrática de Universidad, será necesario tener universidad a la condición de Profesor Titular de Universidad o Catedrático que acompañarán, de Escuelas Universitarias acuerdo con tres años lo que se establezca reglamentariamente, una justificación de antigüedad y titulación los méritos que aduzcan.
Quedarán eximidos del requisito
de Doctor. El Consejo pertenecer al Cuerpo de Coordinación Universitaria eximirá Profesores Titulares de estos requisitos a Universidad quienes acrediten tener la condición de Doctor con, al menos, ocho años de antigüedad, antigüedad y obtengan el informe positivo de su actividad docente e investigadora por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación. Además habrán investigadora, de superarse las pruebas correspondientes. acuerdo con el procedimiento que establezca el Gobierno.
2. La habilitación constará de dos pruebas. La primera consistirá en la presentación y discusión con la Comisión de Las comisiones nombradas conforme indica el artículo 57.2 examinarán los méritos e historial académico, docente e investigador del candidato. La segunda, en la presentación ante la Comisión presentados por los solicitantes y debate con ésta de un trabajo original podrán recabar de investigación. ellos aclaraciones o justificaciones adicionales que se entregarán por escrito en el plazo que se establezca.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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