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Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 68. Régimen de dedicación.

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Artículo 68. Régimen de dedicación.
1. El profesorado de las Universidades universidades públicas ejercerá sus funciones preferentemente en régimen de dedicación a tiempo completo, o bien a tiempo parcial. La dedicación será, en todo caso, compatible con la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos a que se refiere el artículo 83, de acuerdo con las normas básicas que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. 83.
2. La dedicación a tiempo completo del profesorado universitario será requisito necesario para el desempeño de órganos unipersonales de gobierno que, en ningún caso, podrán ejercerse simultáneamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de abril de 2012 En vigor BOE-A-2012-5337 Leer Qué cambió
3 de mayo de 2007 BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

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