LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

Artículo 85. Centros en el extranjero.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 85. Centros en el extranjero.
1. Los centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin de acomodarlos a las exigencias del entorno, de acuerdo con lo que determine el Gobierno, y con lo que, en su caso, dispongan los convenios internacionales.
En todo caso, su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores, a propuesta de Consejo Social de la Universidad, y previo informe del Consejo de Gobierno de la Universidad, aprobada por la Comunidad Autónoma competente, previo informe del Consejo de Coordinación la Conferencia General de Política Universitaria.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para poder impartir en el extranjero enseñanzas de modalidad presencial, conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-7786 Leer Qué cambió
13 de enero de 2002 Texto original Leer

← Artículo 84 Índice Artículo 86 →