Legislación › Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.
Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2002 y la del 3 de mayo de 2007.
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Disposición adicional quinta. De los colegios mayores y residencias universitarias.
1. Los colegios mayores son centros universitarios que, integrados en la Universidad, proporcionan residencia a los estudiantes y promueven la formación cultural y científica de los residentes, proyectando su actividad al servicio de la comunidad universitaria.
2. El funcionamiento de los colegios mayores o residencias se regulará por los Estatutos estatutos de cada Universidad universidad y los propios de cada colegio mayor o residencia y gozarán de los beneficios y o exenciones fiscales de la Universidad universidad a la que estén adscritos.
3. Las Universidades podrán crear o adscribir residencias universitarias de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-7786 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2002 | Texto original | Leer |
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