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Legislación › Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

Artículo 2. Tasa fiscal sobre el juego.

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Artículo 2. Tasa fiscal sobre el juego.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se regulan los tipos de gravamen y las cuotas fijas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, en los siguientes términos:
1. Tipos tributarios:
a) El tipo tributario general será del 21 por 100.
b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por 100.
c) En los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:
Porción de base imponible entre 0 y 243.590.909 pesetas (1.464.010,84 euros).
Tipo aplicable: 22 por 100.
Porción de base imponible entre 243.590.909 (1.464.010,84 euros) y 403.032.230 pesetas (2.422.272,48 euros).
Tipo aplicable: 40 por 100.
Porción de base imponible entre 403.032.230 pesetas (2.422.272,48 euros) y 803.850.000 pesetas (4.831.235,80 euros).
Tipo aplicable: 50 por 100.
Porción de base superior a 803.850.000 pesetas (4.831.235,80 euros).
Tipo aplicable: 61 por 100.
2. Cuotas fijas:
A) Máquinas del tipo «B» o recreativas con premio:
a) Cuota anual: 527.000 pesetas (3.167,33 euros).
b) Cuando se trate de máquinas en que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 1.073.800 pesetas (6.453,67 euros) más el resultado de multiplicar por 2.347 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.
B) Máquina del tipo «C» o de azar:
a) Cuota anual 773.100 pesetas (4.646,41 euros).
b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas según lo que se prevé en la letra a) anterior.
Máquinas de tres jugadores o más: 1.546.200 pesetas (9.292,84 euros) más el resultado de multiplicar la tasa unitaria de 773.100 pesetas (4.646,41 euros) por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
(Derogado).

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En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 Texto original Leer

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