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Legislación › Ley 16/2000, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y de Función Pública.

Artículo 4. Exención de las asociaciones de carácter no lucrativo.

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Artículo 4. Exención de las asociaciones de carácter no lucrativo.
De acuerdo con lo que se prevé en el artículo 13, seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establece lo que sigue:
1. Estarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las illes Baleares.
b) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones creado por Ley 191/1964, de 24 de diciembre.
c) Que no tengan ánimo de lucro y que los cargos de patrones o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco deberán percibir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del juego.
d) Que el premio del juego organizado no supere un valor de 250.000 pesetas.
e) Que el importe total de los billetes ofertados no supere los 2.000.000 de pesetas y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.
2. Las asociaciones antes mencionadas sólo podrán gozar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas al año, sin que su duración exceda de tres meses.
3. Esta exención se otorgará, previa solicitud, al Consejero competente en materia de Hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.
(Derogado).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2005 En vigor BOE-A-2005-953 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 Texto original Leer

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