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Legislación › Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarias y Notarios y de Registradoras y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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Artículo 109. Régimen especial de la firma electrónica de Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.
1. A los efectos indicados, la firma electrónica para notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, que deberá tener el carácter de avanzada, habrá de cumplir, además, los siguientes requisitos:
a) Estar amparada por un certificado reconocido emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado, certificación, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, la Ley 59/2003, de 17 19 de septiembre, sobre diciembre, de firma electrónica, y en la presente disposición; electrónica.
b) Vincular unos datos de verificación de firma a la identidad del titular, su condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles en servicio activo y la plaza de destino;
c) Expresar que el uso de la firma electrónica se encuentra limitado exclusivamente a la suscripción de documentos públicos u oficiales propios del oficio del signatario;
d) Corresponderse con un dispositivo seguro de creación de firma ajustado a lo dispuesto en el artículo anterior y generado conforme al mismo.
2. Los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles habrán de obtener, en el momento de la toma de posesión de una plaza, una firma electrónica avanzada, basada en un certificado reconocido, con un dispositivo seguro de creación de firma, de conformidad con lo previsto en este artículo. De igual manera, habrá de procederse cuando se produzca la revocación o expiración del período de validez del certificado precedente.
3. A tal fin, deberá procederse en ese momento a la generación de los datos de verificación de firma, con intervención personal del signatario, en presencia de la autoridad corporativa competente y auxiliado por los mecanismos técnicos correspondientes. Los prestadores de servicios de certificación en ningún caso podrán almacenar ni copiar los datos de creación de firma.
4. Los prestadores de servicios de certificación no podrán emitir los certificados que amparan las firmas electrónicas profesionales de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles hasta tanto no hayan recibido notificación electrónica, firmada por el titular del órgano corporativo competente, expresiva de los datos de verificación de firma del signatario y acreditativa de la condición de notario o registrador de la propiedad, mercantil o de bienes muebles, de la situación de servicio activo del mismo, de su plaza de destino, y de haberse cumplido los requisitos de asunción de la firma electrónica que reglamentariamente se establezcan.
5. Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles estarán obligados a custodiar personalmente, adoptando las medidas de seguridad adecuadas, los datos de creación de firma electrónica que les corresponda, no podrán ceder su uso a ninguna otra persona en ningún supuesto, y deberán denunciar inmediatamente al Colegio respectivo su pérdida, extravío o deterioro, así como cualquier situación o acaecimiento que pueda poner en peligro el secreto o la unicidad del mecanismo, para que lo comunique al prestador de servicios de certificación que hubiera expedido el certificado o a quien le hubiera sido transferido, para que proceda inmediatamente a su suspensión o revocación.
6. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, los prestadores de servicios de certificación deberán proceder a la inmediata revocación de sus certificados a instancia de la autoridad corporativa competente, que así deberá ordenarlo a solicitud del propio signatario conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, y cuando se produzca su cese en la plaza de destino. En los supuestos de la interrupción temporal de las funciones del signatario previstos en la legislación notarial o hipotecaria, o a requerimiento del mismo, se procederá a la suspensión del correspondiente certificado.

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En vigor desdeLa introdujo
20 de marzo de 2024 En vigor BOE-A-2023-25758 Leer Qué cambió
20 de noviembre de 2005 BOE-A-2005-19005 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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