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Legislación › Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Artículo 22. Tasa de aproximación.

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Artículo 22. Tasa de aproximación.
Uno. La Tarifa de Aproximación retribuye los servicios de navegación aérea prestados para seguridad de la circulación aérea y fluidez de sus movimientos en esta fase de vuelo.
La Tarifa de Aproximación será de aplicación en todos los aeropuertos y bases aéreas abiertas al tráfico civil.
Se consideran las operaciones de aproximación y despegue como un solo servicio a efectos de esta tarifa.
Dos. La Tarifa de Aproximación no será de aplicación a los siguientes tipos de vuelos:
1. Los vuelos efectuados por aeronaves civiles cuyo peso máximo autorizado al despegue, indicado en el certificado de aeronavegabilidad, en el manual de vuelos o en cualquier otro documento oficial equivalente, sea inferior a 2 toneladas métricas.
2. Los vuelos efectuados exclusivamente para el transporte de Soberanos, Jefes de Estado y de Gobierno, así como de Ministros de Gobierno en misión oficial.
3. Los vuelos de búsqueda o salvamento autorizados por un organismo de Servicio Aéreo de Rescate (SAR) competente.
4. Los vuelos de aeronaves militares, de aduanas y policía españolas.
5. Los vuelos de las aeronaves militares de aquellos países con los que existan acuerdos de reciprocidad.
Tres. Son sujetos pasivos de la presente tasa los explotadores de las aeronaves que realicen las maniobras de aproximación y salida de los aeropuertos españoles.
Resultará obligado al pago el explotador por cuya cuenta se realiza la maniobra de salida, cuando éste no coincida con el que realizó la maniobra de aproximación.
En el caso de que el nombre del explotador no sea conocido, se estimará que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo que dicho propietario designe la persona que tiene la condición de explotador.
Cuatro. La tarifa será exigible desde el momento en que cualquier aeronave tome tierra en alguno de los aeropuertos españoles, y se liquidará, o con antelación a la salida de la misma, o con una periodicidad, al menos, mensual.
Cinco. El importe de la presente tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tarifa tasa unitaria establecida a para dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave.
A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos entre y el número de unidades de servicio de aproximación tasables para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores.
Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor ‘‘peso’’ «peso» de la aeronave considerada.
El factor ‘‘peso’’, «peso», expresado en una cifra de con dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo al certificado de despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, aplicándose el elevado al exponente 0,9. 0,7.
El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año.
El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 1794/2006, 391/2013, de 6 3 de diciembre, mayo, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.
Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación, así como el exponente a que hace referencia el párrafo cuarto del apartado anterior tarificación se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto, pudiendo preverse otras fuentes de financiación de los costes de los servicios de aproximación. En caso de cambios importantes e inesperados del tráfico o de los costes, las tasas unitarias podrán ser modificadas a lo largo del año. aeropuerto.
Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 15 9 del Reglamento (CE) 1794/2006, 391/2013, de la Comisión, de 6 de diciembre 3 de 2006. mayo.
Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2010 2015 serán:
Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y Valencia: 171,22 18,72 euros.
Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 154,10 16,84 euros.
Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, El Hierro, La Gomera, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 128,42 14,04 euros.
La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.
Ocho. El cálculo, la facturación, la contabilidad y el cobro de la presente tarifa se encomienda a la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (EUROCONTROL), conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el artículo 3.º, 2, I) del Acuerdo Multilateral de 12 de febrero de 1981, relativo a las tarifas por Ayudas a la Navegación Aérea, ratificado por Instrumento de 14 de abril de 1987, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 138, de 10 de junio, rigiéndose tal gestión y cobro por dicho Acuerdo Multilateral, y por lo dispuesto en el Decreto 1675/1972, de 28 de junio, sobre Tarifas por Uso de la Red de Ayudas, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 158, de 3 de julio, y por las disposiciones que se dicten conforme a los mismos.
La presente encomienda surtirá efectos a partir de la suscripción del correspondiente convenio entre el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y Eurocontrol, hasta tanto continuará encomendada al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2022-22128 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2020-17339 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2014-13612 Leer Qué cambió
13 de enero de 2010 BOE-A-2009-20765 Leer Qué cambió
1 de enero de 2005 BOE-A-2004-21831 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2003 BOE-A-2003-4149 Leer Qué cambió
1 de enero de 2002 Texto original Leer

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