Legislación › Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Disposición adicional segunda. Acceso a los datos catastrales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2003 y la del 9 de marzo de 2004.
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Disposición adicional segunda. Acceso a los datos catastrales.
Uno. Todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro. (Derogada)
Tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, así como el valor catastral y los valores del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles individualizados.
Dos. Podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y proporcionalidad.
b) Las comisiones parlamentarias de investigación, el Defensor del Pueblo y el Tribunal de Cuentas, así como las instituciones autonómicas con funciones análogas.
c) Los Jueces y Tribunales y el Ministerio Fiscal.
d) Los organismos, corporaciones y entidades públicas, para el ejercicio de sus funciones públicas, a través de la Administración de quien dependan y siempre que concurran las condiciones exigidas en el apartado a).
Tres. Fuera de los casos anteriores, el acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo siguientes:
a) Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico, científico o cultural auspiciados por Universidades o centros de investigación, siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
b) Para el cumplimiento y ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, y, en general, para la identificación de las fincas, por los notarios y registradores de la propiedad.
c) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro como titulares o sujetos pasivos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
d) Por los titulares o cotitulares de derechos de transcendencia real o de arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el Catastro, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores respecto de los bienes inmuebles del causante o transmitente que figure inscrito en el Catastro.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de marzo de 2004 En vigor | BOE-A-2004-4163 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2003 | BOE-A-2002-25038 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | Texto original | Leer |
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