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Legislación › Real Decreto 3428/2000, de 15 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Químicos y de su Consejo General.

Artículo 43. De las clases de colegiados.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de enero de 2001 y la del 20 de mayo de 2002. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 43. De las clases de colegiados.
Los colegiados pueden ser: ejercientes o no ejercientes.
a) Los ejercientes serán aquellos que efectivamente ejercen la profesión de Licenciado en Ciencias Químicas, Licenciado en Química, Licenciado en Ciencias (Sección de Químicas) en cualquier ámbito, o la profesión a que faculten los títulos universitarios superiores que pudieran establecerse, fundamentados en la Ciencia y Tecnología Químicas, y, en su consecuencia, están obligados a colegiarse.
b) Los no ejercientes serán aquellos que por cualquier motivo no ejerzan la profesión. En los Estatutos particulares de cada Colegio se fijarán las diversas categorías de éstos y se establecerán sus derechos y obligaciones. En el caso de que alguno de los colegiados no ejercientes comience a ejercer la profesión deberá pasar automáticamente a colegiado ejerciente.
c) Los Colegios podrán designar colegiados de honor o colegiados distinguidos a aquellas personas físicas o jurídicas que se estimen merecedoras de estas distinciones extraordinarias de acuerdo con las normas que se establezcan en los Estatutos particulares.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de mayo de 2002 En vigor BOE-A-2002-9628 Leer Qué cambió
5 de enero de 2001 Texto original Leer

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