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Legislación › Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.

Artículo 35. Servicios de farmacia.

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Artículo 35. Servicios de farmacia.
1. Será obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia en:
a) Todos los hospitales que dispongan de cien o más camas.
b) Todos los centros socio-sanitarios que dispongan de cien o más plazas de asistidos.
c) Los hospitales de menos de cien camas y centros socio-sanitarios de menos de cien plazas de asistidos que, en función de la tipología y volumen de actividad asistencial, se determinen reglamentariamente.
2. No obstante la obligación establecida en el apartado anterior, en el supuesto previsto en la letra b) b), los centros respectivos socio sanitarios podrán organizar la prestación del servicio farmacéutico en la forma que resulte más acorde con las características del centro, ya sea con servicios propios o contratados con terceros, y con de farmacia de carácter exclusivo para cada centro o mancomunadamente para varios centros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20754 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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