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Legislación › Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica.

Artículo 48. Sanciones.

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Artículo 48. Sanciones.
1. Las infracciones señaladas contempladas en el artículo 47 de la presente Ley Foral Foral, y que se refieran a establecimientos regulados en la misma, serán sancionadas conforme a lo establecido dispuesto en el artículo 109 de la ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, este artículo, aplicando una graduación mínima, media y máxima a cada nivel de infracción infracción, en función de la negligencia, intencionalidad, el grado de connivencia, fraude, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la entidad, el perjuicio causado, el número de personas afectadas, los beneficios obtenidos con la infracción, infracción así como de la permanencia o transitoriedad de los riesgos:
a) Infracciones leves:
Grado mínimo: Hasta 100.000 pesetas. 600 euros.
Grado medio: Desde 100.001 601 a 300.000 pesetas. 1.200 euros.
Grado máximo: Desde 300.001 1.201 a 500.000 pesetas. 3.000 euros.
b) Infracciones graves:
Grado mínimo: Desde 500.001 3.001 a 1.150.000 pesetas. 7.000 euros.
Grado medio: Desde 1.150.001 7.001 a 1.800.000 pesetas. 11.000 euros.
Grado máximo: Desde 1.800.001 11.001 a 2.500.000, 15.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.
c) Infracciones muy graves:
Grado mínimo: Desde 2.500.001 15.001 a 35.000.000 de pesetas. 210.000 euros.
Grado medio: Desde 35.000.001 210.001 a 67.500.000 pesetas. 405.000 euros.
Grado máximo: Desde 67.500.001 405.001 a 100.000.000, 600.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de infracción.
2. Sin perjuicio de la multa que corresponda imponer las infracciones en materia de medicamento serán sancionadas con el comiso, en favor de la Hacienda Foral de Navarra, del beneficio ilícito obtenido como consecuencia de la perpetración de la infracción; en este caso, la resolución administrativa determinará la cuantía del beneficio ilícito obtenido.
3. En el supuesto previsto en el artículo 47.4.s), sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan, y a fin de garantizar el suministro de medicamentos y productos sanitarios en las condiciones de aportación económica establecidas, el Gobierno de Navarra, a través del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea y con carácter de medida excepcional y urgente, podrá establecer puntos de dispensación de medicamentos en las Zonas Básicas de Salud.
4. Las infracciones leves y graves en su grado mínimo serán sancionadas por el Director General de Salud, las graves en sus grados medio y máximo por el Consejero de Salud, y las muy graves por el Gobierno de Navarra.
5. Además, en los supuestos de infracciones muy graves, el Gobierno de Navarra podrá acordar el cierre temporal del establecimiento o servicio por un plazo máximo de cinco años.
6. El Gobierno de Navarra podrá actualizar mediante Decreto Foral las cantidades señaladas anteriormente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
2 de diciembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-20754 Leer Qué cambió
28 de noviembre de 2000 Texto original Leer

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