Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 117. Recaudación en periodo ejecutivo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 117. Recaudación en período periodo ejecutivo.
1. El inicio comienzo del período ejecutivo determina determinará el devengo de un los intereses de demora y de los recargos propios de dicho período.
Los recargos del período ejecutivo son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo reducido de apremio y recargo ordinario de apremio.
Dichos recargos son incompatibles entre sí y se calculan sobre la deuda no ingresada en período voluntario.
2. El recargo ejecutivo será del 20 5 por 100 del importe de y se aplicará sobre la deuda no ingresada, así como el satisfecha en período ejecutivo antes de los intereses la notificación de demora correspondientes a ésta. la providencia de apremio.
Este 3. El recargo reducido de apremio será del 10 por 100 cuando y se aplicará sobre la deuda tributaria no ingresada se satisfaga satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya sido notificada al deudor la providencia iniciado el procedimiento de apremio.
4. El recargo ordinario de apremio prevista será del 20 por 100 y será aplicable cuando no concurran las circunstancias señaladas en el apartado los apartados 2 y 3 de este artículo y artículo.
5. El recargo ordinario de apremio es compatible con los intereses de demora. Cuando resulten aplicables el recargo ejecutivo o el recargo reducido de apremio no se exigirán los intereses de demora devengados que se hubieran devengado desde el inicio comienzo del período ejecutivo. ejecutivo sobre la deuda satisfecha antes de la finalización del plazo reglamentariamente establecido para el pago de las deudas para las que se haya iniciado el procedimiento de apremio.
2. Iniciado 6. Comenzado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas autoliquidadas, a las que se refiere el artículo 116.3 de esta Ley Foral, por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.
3. 7. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor deudor, en la que se identificará la deuda pendiente y se le requerirá para que efectúe su pago junto con el recargo correspondiente. los recargos del periodo ejecutivo y los intereses de demora correspondientes.
Si el deudor no hiciere el pago dentro del plazo que reglamentariamente se establezca, se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así acerca de lo cual se le habrá hecho advertencia en la providencia de apremio.
4. 8. La providencia anterior, de apremio, expedida por el órgano competente, es el constituye título suficiente que inicia para iniciar el procedimiento de apremio apremio, y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.
5. 9. El deudor deberá satisfacer las costas del procedimiento de apremio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1355 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


