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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 118. Medidas cautelares.

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Artículo 118. Medidas cautelares.
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, las deudas para cuya recaudación sea competente, la Administración tributaria podrá deberá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se verá vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su aplicación.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar. evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda, incrementada con los intereses, recargos y gastos de ejecución. En ningún caso se adoptarán aquéllas aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.
La medida cautelar podrá 3. Las medidas cautelares podrán consistir en alguna de las siguientes: en:
a) Retención La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Comunidad Foral,
en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda.
Foral. La retención cautelar total o parcial de una devolución tributaria deberá ser notificada al interesado juntamente junto con el acuerdo de devolución.
b) Embargo preventivo de bienes o derechos.
c) Cualquier otra legalmente prevista.
El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se asegurará mediante practicará, en su caso, anotación en los registros públicos correspondientes preventiva.
c) La prohibición de enajenar, gravar
o mediante el depósito disponer de los bienes muebles embargados. o derechos.
3. Cuando d) La retención de un porcentaje de los pagos que las empresas que contraten o subcontraten la deuda tributaria no se encuentre liquidada, pero se haya devengado y haya transcurrido el plazo reglamentario para ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a su pago, y siempre que corresponda actividad principal realicen a cantidades retenidas los contratistas o repercutidas subcontratistas, en garantía de las obligaciones tributarias relativas a terceros, tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la Administración tributaria podrá adoptar medidas cautelares parte que aseguren su cobro. corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
e) Cualquier otra legalmente prevista.
4.
Las medidas cautelares así adoptadas se levantarán reguladas en este artículo podrán adoptarse durante la tramitación de oficio los procedimientos de gestión, de inspección y de recaudación desde el momento en que la Administración tributaria actuante pueda acreditar de forma motivada y suficiente la concurrencia de los presupuestos establecidos en el plazo apartado 1 y el cumplimiento de un mes, salvo que los límites señalados en el órgano competente determine la prórroga apartado 2.
5. Los efectos
de las mismas, o medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
a) Que
se conviertan en definitivas embargos en el marco del procedimiento de apremio.
4. Las
apremio o en medidas cautelares así adoptadas se levantarán, aún cuando no haya sido pagada judiciales, que tendrán efectos desde la deuda tributaria, si desaparecen fecha de adopción de la medida cautelar.
b) Que desaparezcan
las circunstancias que justificaron motivaron su adopción o si, adopción.
c) Que,
a solicitud del interesado, se acuerda acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
Las En todo caso, las medidas cautelares podrán convertirse en definitivas en deberán ser levantadas si el marco del procedimiento obligado tributario presenta aval solidario de apremio. En otro caso, se levantarán entidad de oficio en el plazo crédito o sociedad de seis meses desde su adopción, salvo garantía recíproca o certificado de seguro de caución que dentro garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar. Si el obligado procede al pago en período voluntario de la obligación tributaria cuyo cumplimiento aseguraba la medida cautelar, sin mediar suspensión del ingreso, la Administración tributaria deberá abonar los gastos del aval aportado.
d) Que se amplíe
dicho plazo se acuerde de forma motivada su ampliación, mediante acuerdo motivado, sin que ésta la ampliación pueda exceder de seis meses.
5. 6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercancías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que corresponda proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas.
Asimismo, podrán intervenirse podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
7. Cuando con motivo de un procedimiento de comprobación e investigación inspectora se haya formalizado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se haya dirigido proceso judicial por dicho delito, podrán adoptarse, por el órgano competente de la Administración tributaria, las medidas cautelares reguladas en este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima.
Si la investigación del presunto delito no tuviese origen en un procedimiento de comprobación e investigación inspectora, las medidas cautelares podrán adoptarse por el órgano competente de la Administración tributaria con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias de investigación desarrolladas por el Ministerio Fiscal o, en su caso, con posterioridad a la incoación de las correspondientes diligencias penales.
En los supuestos a que se refieren los párrafos anteriores, las medidas cautelares podrán dirigirse contra cualquiera de los sujetos identificados en la denuncia o querella como posibles responsables, directos o subsidiarios, del pago de las cuantías a las que se refiere el artículo 126 del Código Penal.
Adoptada, en su caso, la medida cautelar por el órgano competente de la Administración tributaria, se notificará al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente sobre su conversión en medida jurisdiccional o levantamiento.

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1 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2025-719 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1355 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2358 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2013 BOE-A-2014-888 Leer Qué cambió
30 de abril de 2013 BOE-A-2013-5623 Leer Qué cambió
30 de diciembre de 2009 BOE-A-2010-2630 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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