LexTotal

Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 119. Naturaleza del procedimiento de apremio.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (21 palabras). Subrayado: lo que se añadió (192 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 119. Naturaleza del procedimiento de apremio.
1. El procedimiento de apremio será exclusivamente administrativo. La competencia para entender del mismo y resolver todos sus incidentes es exclusiva de la Administración tributaria.
2. Dicho procedimiento no será acumulable a los judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o continuación no se suspenderá por la iniciación de aquéllos, salvo cuando proceda de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, o en lo establecido en el apartado siguiente.
3. Sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley Ley en atención a su naturaleza, en el caso de concurrencia del procedimiento de apremio para la recaudación de los tributos con otros procedimientos de ejecución, ya sean singulares o universales, judiciales o no judiciales, la preferencia para la ejecución de los bienes trabados en el procedimiento vendrá determinada con arreglo a las siguientes reglas:
a) Cuando concurra con otros procesos o procedimientos singulares de ejecución, el procedimiento de apremio será preferente cuando siempre que el embargo efectuado en el su curso del mismo sea el más antiguo. A estos efectos se estará a la fecha de la diligencia de embargo del bien o derecho.
b) En los supuestos de concurrencia del procedimiento de apremio con procesos o procedimientos concursales o universales de ejecución, aquel procedimiento de apremio tendrá preferencia para la ejecución de los bienes o derechos que hayan sido objeto de embargo en el curso del mismo, su curso, siempre que dicho embargo la providencia de apremio se hubiera efectuado dictado con anterioridad a la fecha de inicio declaración del proceso concursal. concurso.
En caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, en su caso, en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las precisas condiciones antes de la fecha de declaración del concurso.
4. El carácter privilegiado de los créditos tributarios otorga a la Comunidad Foral el derecho de abstención en los procesos concursales. No obstante, podrá, en su caso, podrá suscribir los acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales concursales, así como acordar, de conformidad con el deudor y con las garantías que se estimen oportunas, unas condiciones singulares de pago, que no podrán ser más favorables para lo el deudor que las recogidas en el convenio o acuerdo que ponga fin al proceso judicial. Este privilegio podrá ejercerse en los términos previstos en la legislación concursal. Igualmente podrá acordar la compensación de dichos créditos en los términos previstos en la normativa tributaria.
Para concertar y suscribir los acuerdos y convenios a que se refiere el párrafo anterior
se requerirá únicamente autorización del órgano competente de la Administración tributaria.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de diciembre de 2011 En vigor BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 118 Índice Artículo 120 →