Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 121. Orden de prelación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 1 de enero de 2007.
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Artículo 121. Orden de prelación.
1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Establecimientos mercantiles o industriales.
f) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
g) Frutos y rentas de toda especie.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.
5. Responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria pendiente, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar, las siguientes personas:
a) Los que sean causantes o colaboren en la ocultación de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba.
b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo.
c) Los que, con conocimiento del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


