LexTotal

Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 121. Orden de prelación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 1 de enero de 2026. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (78 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 121. Orden de prelación.
1. El embargo se efectuará sobre los bienes del deudor en cuantía suficiente para cubrir el importe de la deuda tributaria, los intereses que se hayan causado o se causen hasta la fecha del ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral y las costas del procedimiento, con respeto siempre al principio de proporcionalidad.
2. En el embargo se guardará el orden siguiente:
a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito. crédito, entidades de pago y entidades de dinero electrónico.
b) Criptoactivos incluidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a los mercados de criptoactivos y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 1095/2010 y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/1937.
c)
Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) d) Sueldos, salarios y pensiones.
d) e) Bienes inmuebles.
e) f) Establecimientos mercantiles o industriales.
f) g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
g) h) Frutos y rentas de toda especie.
h) i) Bienes muebles y semovientes.
i) j) Criptoactivos distintos de los recogidos en la letra b).
k)
Créditos, derechos y valores realizables a largo plazo.
3. Siguiendo el orden anterior, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda; se dejará para el último lugar aquellos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del deudor.
A solicitud del deudor se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan con la misma eficacia y prontitud el cobro de la deuda que los que preferentemente deban ser trabados y no se causare con ello perjuicio a tercero.
4. No se embargarán los bienes o derechos declarados inembargables con carácter general por las Leyes ni aquéllos de cuya realización se presuma que resultaría fruto insuficiente para la cobertura del coste de dicha realización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2026 En vigor BOE-A-2026-3910 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 120 Índice Artículo 122 →