Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de diciembre de 2009 y la del 31 de diciembre de 2015.
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Artículo 139. Plazo de las actuaciones inspectoras.
1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de:
a) 18 meses, con carácter general.
b) 27 meses, cuando concurra alguna de 12 meses contado desde las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
1.º Que la fecha Cifra Anual de notificación Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
2.º Que el obligado tributario del inicio esté integrado en un grupo sometido al régimen de aquél. Se entenderá consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que las esté siendo objeto de comprobación inspectora.
Cuando se realicen actuaciones finalizan inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 de la fecha Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en esta letra en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en los términos señalados en los apartados 4 y 5.
2. El plazo del procedimiento inspector se contará desde la fecha de notificación al obligado tributario de su inicio hasta que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de aquéllas. del mismo. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Los períodos
En la comunicación de interrupción justificada inicio del procedimiento inspector se informará al obligado tributario del plazo que le resulte aplicable.
En el caso de que las circunstancias a las que se especifiquen reglamentariamente refiere la letra b) del apartado anterior se aprecien durante el desarrollo de las actuaciones inspectoras el plazo será de 27 meses, contados desde la notificación de la comunicación de inicio, lo que se pondrá en conocimiento del obligado tributario.
El plazo será único para todas las obligaciones tributarias y periodos que constituyan el objeto del procedimiento inspector, aunque las circunstancias para la determinación del plazo sólo afecten a algunas de las obligaciones o periodos incluidos en el mismo, salvo el supuesto de desagregación previsto en el apartado 3.
A efectos del cómputo del plazo del procedimiento inspector no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 87.1, respecto de las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el Administración.
3. El cómputo del plazo del procedimiento inspector se suspenderá desde el momento en que concurra alguna de resolución. las siguientes circunstancias:
No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos a) La remisión del expediente al Ministerio Fiscal o a la jurisdicción competente.
b) La recepción de una comunicación de un órgano jurisdiccional en la que reglamentariamente se determinen, ordene la suspensión o paralización respecto de determinadas obligaciones tributarias o elementos de las mismas de un procedimiento inspector en curso.
c) El planteamiento por otro período la Administración Tributaria que no podrá exceder esté desarrollando el procedimiento de 12 meses, cuando inspección de un conflicto ante las Juntas Arbitrales previstas en la normativa relativa a las actuaciones concurra alguna Comunidades Autónomas, en la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra y en la Ley 12/2002, de 23 de mayo, del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco o la recepción de la comunicación del mismo.
d) El intento de notificación al obligado tributario de la propuesta de resolución o de liquidación o del acuerdo por el que se ordena completar actuaciones.
e) La concurrencia de una causa de fuerza mayor que obligue a suspender las siguientes circunstancias: actuaciones.
a) Que revistan especial complejidad. Se entenderá Salvo que concurre esta concurra la circunstancia atendiendo al volumen prevista en la letra d) de operaciones este apartado, la inspección no podrá realizar ninguna actuación en relación con el procedimiento suspendido por las causas anteriores, sin perjuicio de que las solicitudes previamente efectuadas al obligado tributario o a terceros deban ser contestadas. No obstante, si la persona Administración Tributaria aprecia que algún periodo, obligación tributaria o entidad, elemento de esta no se encuentran afectados por la dispersión geográfica causas de sus actividades, su tributación suspensión, continuará el procedimiento inspector respecto de los mismos, pudiendo, en régimen su caso, practicarse por ellos la correspondiente liquidación. A los solos efectos del cómputo del periodo máximo de consolidación fiscal o duración, en régimen estos casos, desde el momento en el que concurre la circunstancia de transparencia fiscal internacional la suspensión, se desagregarán los plazos distinguiendo entre la parte del procedimiento que continúa y la que queda suspendida. A partir de dicha desagregación, cada parte del procedimiento se regirá por sus propios motivos de suspensión y extensión del plazo.
La suspensión del cómputo del plazo tendrá efectos desde que concurran las circunstancias anteriormente señaladas, lo que se comunicará al obligado tributario a efectos informativos, salvo que con esta comunicación pudiera perjudicarse la realización de investigaciones judiciales, circunstancia que deberá quedar suficientemente motivada en el expediente. En esta comunicación, se detallarán los periodos, obligaciones tributarias o elementos de estas que se encuentran suspendidos y aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente. respecto de los que se continúa el procedimiento por no verse afectados por dichas causas de suspensión.
b) Cuando La suspensión finalizará cuando tenga entrada en el transcurso registro de ellas la correspondiente Administración Tributaria el documento del que se descubra derive que el obligado tributario ha ocultado a cesado la Administración tributaria alguna causa de las actividades empresariales suspensión, se consiga efectuar la notificación o profesionales se constate la desaparición de las circunstancias determinantes de la fuerza mayor.
Una vez finalizada la suspensión, el procedimiento continuará por el plazo que realice. reste.
Los acuerdos 4. El obligado tributario podrá solicitar antes de ampliación la apertura del plazo legalmente previsto serán, trámite de audiencia, en todo caso, motivados, los términos que reglamentariamente se establezcan, uno o varios periodos en los que la inspección no podrá efectuar actuaciones con referencia a el obligado tributario y quedará suspendido el plazo para atender los hechos requerimientos efectuados al mismo. Dichos periodos no podrán exceder en su conjunto de 60 días naturales para todo el procedimiento y fundamentos supondrán una extensión del plazo máximo de derecho. duración del mismo.
2. El órgano actuante podrá denegar la solicitud si no se encuentra suficientemente justificada o si se aprecia que puede perjudicar el desarrollo de las actuaciones. La interrupción injustificada denegación no podrá ser objeto de recurso o reclamación económico-administrativa.
5. Cuando durante el desarrollo del procedimiento inspector por el obligado tributario manifieste que no realizar actuación alguna durante más tiene o no va a aportar la información o documentación solicitada o no la aporta íntegramente en el plazo concedido en el tercer requerimiento, su aportación posterior determinará la extensión del plazo máximo de duración del procedimiento inspector por un período de tres meses, siempre que dicha aportación se produzca una vez transcurrido al menos nueve meses desde su inicio. No obstante, la extensión será de seis meses cuando la aportación se efectúe tras la formalización del acta y determine que el órgano competente para liquidar acuerde la práctica de actuaciones complementarias.
Asimismo, el plazo máximo de duración del procedimiento inspector se extenderá por causas no imputables al obligado tributario un periodo de seis meses cuando tras dejar constancia de la apreciación de las circunstancias determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta, se aporten datos, documentos o el pruebas relacionados con dichas circunstancias.
6. El incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. 1.
En estos supuestos, La prescripción se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el 1. El obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.
b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 52.3. primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1
Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta lade este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras. inspectoras tendrán el
3. Cuando se pasetanto carácter de culpa espontáneos a la jurisdicción competente o se remita el expediente al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 66, dicho traslado producirá los siguientes efectos respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras: del
a) Se considerará como un supuesto de interrupción justificadacómputo del plazo de dichas actuaciones. artículo 52.3.
b) Se considerará como causa que posibilita la ampliación de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, en el supuesto de que el procedimiento administrativo debiera continuar por haberse producido alguno c) No se exigirán intereses de los motivos a los demora desde que se refiere el apartado 6 del artículo 66, esto es, sentencia firme donde no se aprecie produzca dicho incumplimiento hasta la existencia de delito, sobreseimiento o archivo de las actuaciones o devolución finalización del expediente por el Ministerio Fiscal. procedimiento.
4. 7. Cuando una resolución judicial o económico-administrativa o un acuerdo de la Junta Arbitral prevista en el Convenio Económico aprecie defectos formales y ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere previsto en el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período este último fuera inferior. superior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución o el acuerdo. resolución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también se aplicará a los procedimientos administrativos en los que, con posterioridad a la ampliación del plazo, se hubiese pasado el tanto Se exigirán intereses de culpa a demora por la jurisdicción competente o se hubiera remitido el expediente nueva liquidación que ponga fin al Ministerio Fiscal y debieran continuar por haberse producido alguno procedimiento. La fecha de los motivos a que se refiere el apartado 6 inicio del artículo 66. En este caso, el citado plazo se computará desde la recepción cómputo del interés de demora será la resolución judicial o del expediente devuelto por misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el Ministerio Fiscal por interés se devengará hasta el órgano competente momento en que deba continuar el procedimiento. se haya dictado la nueva liquidación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3911 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-752 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-2630 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


