Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 31 de diciembre de 2015.
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Artículo 148. Suspensión de la ejecución del acto impugnado.
1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspende suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses y recargos.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a quien compete resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre instancia del interesado si se garantiza el perjuicio importe de dicho acto, los intereses de demora que causaría al interés público o a terceros genere la suspensión y el perjuicio los recargos que procederían en caso de ejecución de la garantía, en los términos que se causa al recurrente como consecuencia establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de oficio aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.6.
El órgano competente para la resolución del recurso o a solicitud reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del recurrente, apartado siguiente.
3. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto impugnado cuando concurra alguna con dispensa total o parcial de las siguientes circunstancias: garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de
a) Que laimposible o difícil o imposible reparación.
b) Que En los supuestos a los que se refiere este apartado, el órgano competente para la impugnación resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se fundamente en alguna de mantienen las causas de nulidad condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de pleno derecho previstas en la legislación existencia de régimen jurídico otros bienes o derechos susceptibles de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de
3. La ejecución del acto impugnado se suspenderá a instancia del obligado tributario si,interponerse el recurso o dictarse la reclamación económico-administrativa, aportase las garantías exigidas reglamentariamente. resolución sobre la suspensión.
4. El órgano que deba resolver el recurso Se podrá suspender la ejecución del acto recurrido, recurrido sin necesidad de garantía, aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
5. Cuando se ingrese la deuda tributaria por haber sido desestimada Si la reclamación interpuesta, se satisfarán intereses de demora en no afecta a la cuantía establecida en el artículo 50.2.c) totalidad de la presente Ley Foral, por todo deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el tiempo que durase reclamante a ingresar la suspensión. cantidad restante.
6. La suspensión acordada con ocasión del producida en el recurso de reposición se mantendrá podrá mantener en la reclamación vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. Cuando el obligado tributario interponga recurso contencioso-administrativo, Se mantendrá la suspensión acordada producida en vía administrativa se mantendrá, cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que exista la garantía suficiente, que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial competente adopte la decisión que corresponda en relación con dicha la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
8. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, en la cuantía establecida en el artículo 50.2.c).
9. Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
10. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
11. Reglamentariamente se regularán los requisitos, órganos competentes y procedimiento para la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


