LexTotal

Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 148. Revocación de actos tributarios y de imposición de sanciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de diciembre de 2015 y la del 31 de diciembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (520 palabras). Subrayado: lo que se añadió (198 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 148. Suspensión Revocación de la ejecución del acto impugnado. actos tributarios y de imposición de sanciones.
1. La interposición del correspondiente recurso o reclamación económico-administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, con las consecuencias legales consiguientes, incluso la recaudación de cuotas o derechos liquidados, intereses Administración tributaria podrá revocar sus actos tributarios y recargos.
2. No obstante, la ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe
de dicho acto, los intereses imposición de demora que genere la suspensión y sanciones en beneficio de los recargos interesados, siempre que procederían en caso no haya transcurrido el plazo de ejecución prescripción, cuando concurra cualquiera de la garantía, en los términos que se establezcan reglamentariamente. siguientes motivos:
Si la impugnación afectase a) Infrinjan manifiestamente el ordenamiento jurídico.
b) Concurran circunstancias sobrevenidas que afecten
a una sanción tributaria, la ejecución situación jurídica particular y pongan de manifiesto la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.6. improcedencia del acto dictado.
El órgano competente para c) En la resolución tramitación del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión en procedimiento se haya producido indefensión de los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente. interesados.
3. El órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá suspender la ejecución del acto con 2. La revocación no puede constituir, en ningún caso, dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios exención no permitida por las normas jurídicas ni ser contraria al principio de difícil igualdad, al interés público o imposible reparación. al ordenamiento jurídico.
En los supuestos a los que 3. El procedimiento de revocación se refiere este apartado, iniciará siempre de oficio. Se tramitará por el órgano competente para la resolución del recurso o reclamación podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en dictó el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
4. Se podrá suspender la ejecución del
acto recurrido sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que sometido al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho. procedimiento.
5. Si la reclamación no afecta 4. Con carácter previo a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión resolución se referirá a la parte reclamada, y quedará obligado el reclamante dará audiencia a ingresar la cantidad restante.
6. La suspensión producida
los interesados para que, en el recurso plazo de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en quince días hábiles, puedan presentar las condiciones alegaciones que se determinen reglamentariamente. estimen oportunas.
7. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando 5. Si el interesado comunique órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra.
6. La competencia para dictar resolución corresponde
a la Administración tributaria en el plazo de interposición persona titular del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda Departamento competente en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose
materia de sanciones, Hacienda.
7. El plazo máximo para notificar
la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad resolución expresa será de prestar garantía, hasta seis meses desde que se adopte le notifique al interesado la decisión judicial. iniciación del procedimiento.
8. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación, Transcurrido dicho plazo sin que se liquidará interés de demora por todo el período de suspensión, en haya notificado la cuantía establecida en el artículo 50.2.c).
9. Cuando
resolución, se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida, el órgano competente para producirá la resolución del recurso o reclamación podrá suspender su ejecución cuando así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
10. La ejecución
caducidad del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso. procedimiento.
11. Reglamentariamente 9. Las resoluciones que se regularán los requisitos, órganos competentes y dicten en este procedimiento para pondrán fin a la tramitación y resolución de las solicitudes de suspensión. vía administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

← Artículo 147 Índice Artículo 149 →