Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 149. Procedimiento de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2017 y la del 31 de diciembre de 2017.
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Artículo 149. Reembolso Procedimiento de los costes rectificación de las garantías. errores materiales, de hecho o aritméticos.
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, El órgano administrativo que hubiera dictado el coste acto o la resolución de las garantías aportadas para suspender la ejecución reclamación económico-administrativa que pudiese contener errores materiales, de un acto o para aplazar hecho o fraccionar el pago aritméticos, podrá rectificarlo en cualquier momento, de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto oficio o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste instancia de las garantías. los interesados, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de prescripción.
Reglamentariamente En particular, se regulará el rectificarán por este procedimiento de reembolso los actos y la forma de determinar el coste de las garantías. resoluciones de las
2. Con el reembolso de los costesgarantías, la Administración tributaria abonará el interés legal vigente a lo largo del período reclamaciones económico-administrativas en el los que se devengue sin necesidad hubiera incurrido en error de hecho que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el interés legal se devengará desde error en la fecha debidamente acreditada cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se hubiese incurrido en dichos costes hasta rectifica.
2. El plazo máximo para notificar la fecha en resolución expresa es de seis meses desde que se ordene presente la solicitud por el pago. interesado o desde que se le notifique la resolución de inicio del procedimiento.
3. Lo dispuesto El transcurso del plazo previsto en este artículo no será el apartado anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
a) La caducidad del procedimiento iniciado de aplicación respecto oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de las garantías establecidas nuevo otro procedimiento con posterioridad.
b) La desestimación por la normativa propia silencio administrativo de cada tributo para responder la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del cumplimiento interesado.
4. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de las obligaciones tributarias. recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2017 En vigor | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2017 | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


