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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 159. Recurso extraordinario de revisión.

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Artículo 159. Recurso extraordinario de revisión.
1. El recurso extraordinario de revisión únicamente puede interponerse contra los actos firmes de los órganos administrativos integrados en la Hacienda Tributaria de Navarra y contra las resoluciones firmes del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores al acto o resolución recurrida o de imposible aportación al tiempo de dictarse éstos, evidencien el error cometido.
b) Que en la resolución recurrida hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
c) Que la resolución
se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se
interpondrá conforme ante el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, que resulta competente para su conocimiento, tramitación y resolución.
3. El plazo para su interposición es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o de la fecha de firmeza de la sentencia judicial.
4. Están legitimados para la interposición del recurso extraordinario de revisión los interesados en el acto recurrido o en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra. Contra esta última también está legitimado para interponer recurso extraordinario de revisión el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra.
5. El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra podrá resolver motivadamente la inadmisión a trámite del recurso si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando se interponga contra actos que no hayan adquirido firmeza.
b) Cuando no se funde en alguna de las causas previstas en el apartado 1 anterior.
c) Cuando se hubiesen desestimado en cuanto
al régimen establecido fondo otros recursos sustancialmente iguales.
d) Cuando el escrito de interposición carezca de indicio o prueba alguna que permita sustentar la solicitud formulada.
6. Si el órgano resolutorio lo considera conveniente, podrá solicitar dictamen previo al Consejo de Navarra, que no tendrá carácter vinculante.
7. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 del presente artículo, si el recurso extraordinario de revisión fuese interpuesto
por el Director Gerente de Hacienda Tributaria de Navarra contra una resolución firme dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra, la legislación tramitación del mismo corresponderá a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de régimen jurídico hacienda, y procedimiento administrativo común. la competencia para la resolución corresponderá al Gobierno de Navarra, previo dictamen preceptivo del Consejo de Navarra.
8. Transcurridos cuatro meses desde su interposición sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimado.
9. La resolución expresa o el transcurso del plazo previsto en el apartado anterior sin que la misma haya sido notificada pondrá fin a la vía administrativa.
10. Las normas reguladoras de las reclamaciones económico-administrativas en materia de tramitación procedimental tendrán carácter supletorio en cuanto resulten compatibles con lo establecido en esta Sección.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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