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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 52. Plazos y recargos.

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Artículo 52. Plazos y recargos.
1. El pago deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria.
2. El vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe determinará el devengo de intereses de demora.
De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.
No obstante, cuando se garantice la totalidad de la deuda con aval solidario de entidad de crédito o de sociedad de garantía recíproca o mediante certificado de seguro de caución, el interés de demora exigible será el interés legal del dinero que corresponda hasta la fecha de su ingreso.
3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán los siguientes recargos:
a) Dentro de los tres meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
b) Una vez transcurridos los citados tres meses pero antes de que lleguen a transcurrir los doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 10 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.
c) Una vez transcurridos doce meses desde el término del plazo voluntario establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del 20 por 100 y excluirá las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse. En estos casos se exigirán intereses de demora, que habrán de tenerse por devengados a lo largo del tiempo comprendido entre la conclusión de dicho plazo de doce meses y el momento del correspondiente ingreso.
Cuando se haya obtenido una devolución por cuantía superior a la que resulte de una autoliquidación presentada posteriormente, el recargo se girará sobre la parte de devolución que resulte improcedente. Cuando se haya obtenido una devolución derivada de una autoliquidación, y de la posterior autoliquidación presentada resulte una cuota a ingresar, el recargo se girará sobre la cantidad devuelta indebidamente más la cuota que resulte de la mencionada autoliquidación posterior. De igual manera que en los supuestos anteriores se actuará en el caso de devoluciones resultantes de liquidaciones derivadas de declaraciones tributarias.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el plazo para la determinación del recargo correspondiente al importe de la devolución obtenida indebidamente se computará desde la fecha de la devolución hasta la fecha de presentación de la autoliquidación posterior. Sin embargo, el plazo para la determinación del recargo correspondiente a la cuota a ingresar resultante de la autoliquidación posterior, se computará desde el término del plazo voluntario para la presentación e ingreso hasta la fecha de presentación de la referida autoliquidación.
Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o de autoliquidación extemporáneas, con los recargos del periodo ejecutivo.
Para que resulten aplicables los recargos establecidos en este apartado, las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo habrán de identificar expresamente el periodo impositivo de liquidación a que se refieran y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho periodo.
4. En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.
Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:
a) Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.
b) Cuando el deudor carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda, y la ejecución de su patrimonio afectara sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o bien produjera graves quebrantos para los intereses de la Comunidad Foral.
5. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias a que se refiere el apartado anterior.
Dichas medidas cautelares podrán consistir en las previstas en las letras a) y b) del
Las referencias al artículo 118.2. Ambas medidas podrán adoptarse sobre créditos, bienes o derechos titularidad de terceros, siempre que a la solicitud del deudor se acompañe ofrecimiento fehaciente por parte del citado tercero.
Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.
En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto
118.2, contenida en el párrafo segundo, y al artículo 118.4.
En el propio acuerdo
118.4, contenida en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o no a lo solicitado atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza párrafo cuarto del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.
Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo
artículo 52.5, han de dichos bienes o derechos con arreglo entenderse realizadas, respectivamente, a lo dispuesto en los artículos 121 a 124.
Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. Dichos costes se exigirán con la primera cuota pendiente de vencimiento en el momento de su contabilización.
En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el Reglamento de Recaudación. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.
118.3 y 118.5.

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1 de enero de 2020 BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
1 de enero de 2017 BOE-A-2017-2358 Leer Qué cambió
1 de enero de 2015 BOE-A-2015-1016 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-501 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
1 de enero de 2011 BOE-A-2011-3431 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3960 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
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