Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 57. Interrupción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2001 y la del 26 de marzo de 2002.
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Artículo 57. Interrupción.
1. Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 55 se interrumpen:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, regularización, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible.
Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán, además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
2. El plazo de prescripción a que se refiere la letra d) del artículo 55 se interrumpirá por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda la devolución del ingreso indebido, o por cualquier acto de la Administración en que se reconozca su existencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2017 En vigor | BOE-A-2017-2358 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2013 | BOE-A-2013-5623 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-3431 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2002 | BOE-A-2002-8354 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


