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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.

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Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) El Gobierno de Navarra, si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos.
b) El Consejero de Economía y Hacienda si consisten en multa pecuniaria por infracciones simples.
c) Los órganos que deban dictar los actos administrativos por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos o, en su caso, de los ingresos por pagos a cuenta de los mismos, si consisten en multa pecuniaria por infracciones graves.
A efectos de la imposición de la sanción por la infracción tributaria grave prevista en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos y que consiste en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas en la citada normativa, será órgano competente la Sección de Impuestos Especiales, Impuesto sobre las Primas de Seguros y Tasas.
2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.
4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.

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1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-450 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2017 BOE-A-2018-801 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
30 de abril de 2013 BOE-A-2013-5623 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2011 BOE-A-2012-1546 Leer Qué cambió
27 de enero de 2008 BOE-A-2008-3585 Leer Qué cambió
1 de enero de 2007 BOE-A-2007-2208 Leer Qué cambió
29 de marzo de 2003 BOE-A-2003-8524 Leer Qué cambió
26 de marzo de 2002 BOE-A-2002-8354 Leer Qué cambió
1 de abril de 2001 Texto original Leer

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