Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2007 y la del 27 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 70. Órganos competentes para sancionar y procedimiento sancionador.
1. Las sanciones tributarias serán acordadas e impuestas por:
a) El Gobierno de Navarra, si Si consisten en la suspensión del ejercicio de empleo o cargo público, en la pérdida del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales, en la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o en la prohibición para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral u otros entes públicos. públicos, el Gobierno de Navarra.
b) El Consejero de Economía y Hacienda Tanto si consisten en multa pecuniaria por infracciones simples. infracción simple como en multa pecuniaria por infracción grave, el órgano competente para dictar los actos administrativos
c) Los órganos que debanpor los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de los tributos liquidación tributaria o, en su caso, de el órgano superior inmediato del que haya iniciado el procedimiento sancionador.
Son órganos competentes para liquidar o para iniciar el procedimiento sancionador los ingresos por pagos a cuenta que así se determinen en las normas de los mismos, si consisten organización, en multa pecuniaria por infracciones graves. las de procedimientos para la
A efectosimposición aplicación de la sanción por la infracción tributaria grave prevista en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre Hidrocarburos y que consiste los tributos, en la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso establecidas del procedimiento sancionador o en la citada normativa, será órgano competente la Sección de Impuestos Especiales, Impuesto sobre las Primas reguladoras de Seguros y Tasas. los propios tributos.
2. La imposición de sanciones tributarias se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará en todo caso audiencia al interesado antes de dictar la resolución correspondiente.
Los procedimientos sancionadores que deban incoarse como consecuencia de un procedimiento de comprobación e investigación no podrán iniciarse una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o hubiese de entenderse notificada la correspondiente liquidación.
3. Cuando en el procedimiento sancionador vayan a ser tenidos en cuenta datos, pruebas o circunstancias que obren o hayan sido obtenidos en el expediente instruido en las actuaciones de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto infractor o responsable, aquéllos deberán incorporarse formalmente al expediente sancionador antes del trámite de audiencia correspondiente a este último.
4. El plazo máximo de resolución del expediente sancionador será de seis meses.
5. El acto de imposición de sanción podrá ser objeto de recurso o reclamación independiente, si bien, en el supuesto de que el contribuyente impugne también la cuota tributaria, se acumularán ambos recursos o reclamaciones.
6. La ejecución de las sanciones tributarias quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso o reclamación administrativa que contra aquéllas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.
7. La imposición de sanciones no consistentes en multas se realizará mediante expediente distinto e independiente del instruido para regularizar la situación tributaria del sujeto infractor e imponer las multas correspondientes. Se iniciará a propuesta del funcionario competente, y en él se dará, en todo caso, audiencia al interesado antes de dictar el acuerdo correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2020 En vigor | BOE-A-2020-450 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2017 | BOE-A-2018-801 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2015 | BOE-A-2016-573 | Leer | Qué cambió |
| 30 de abril de 2013 | BOE-A-2013-5623 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2011 | BOE-A-2012-1546 | Leer | Qué cambió |
| 27 de enero de 2008 | BOE-A-2008-3585 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2007 | BOE-A-2007-2208 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-8524 | Leer | Qué cambió |
| 26 de marzo de 2002 | BOE-A-2002-8354 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2001 | Texto original | Leer |


