Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.
Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.
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Disposición adicional trigésima tercera. Obligación de información de determinados sobre mecanismos transfronterizos de planificación fiscal.* fiscal.
1. Los Las personas o entidades que tengan la consideración de intermediarios y los o de obligados tributarios interesados deberán suministrar a la Administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los efectos de esta obligación, según el artículo 3, apartados 21 y 22, de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE, y deberán suministrar a la administración tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 27.5 y 103 de esta ley foral y en los términos que establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, la siguiente información:
a) Mecanismos Información de mecanismos transfronterizos definidos en el artículo 3.18 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo en los que intervengan o participen cuando concurran algunas de las señas distintivas determinadas conforme a la normativa a que se refiere en el párrafo anterior. Anexo IV de la citada Directiva.
b) Información de actualización de los mecanismos transfronterizos comercializables. comercializables a los que se refiere el artículo 3.24 de la Directiva 2011/16/UE del Consejo.
c) Información de la utilización en España de los mecanismos transfronterizos de planificación. planificación fiscal a que se refieren las letras a) y b).
A los efectos de esta obligación de información, no tendrán la consideración de mecanismo transfronterizo de planificación fiscal objeto de declaración aquellos acuerdos, negocios jurídicos, esquemas u operaciones transfronterizas basadas en regímenes fiscales comunicados y expresamente autorizados por una decisión de la Comisión Europea.
2. Se consideran titulares del Estarán dispensados de la obligación de información por el deber de secreto profesional al que se refiere el artículo 8 bis ter.5) de la Directiva 2011/16/UE, los que 2011/16/UE del Consejo, quienes tuvieran la consideración de intermediarios conforme a dicha directiva, Directiva, con independencia de la actividad económica desarrollada, y hayan asesorado con respecto a los datos privados no patrimoniales y datos confidenciales al diseño, comercialización, organización, puesta a los que se refiere el artículo 103.5 disposición para su ejecución o gestión de esta ley foral que reciban y obtengan la ejecución de los obligados tributarios interesados en un mecanismo transfronterizo de los definidos en la directiva. Directiva, con el único objeto de evaluar la adecuación de dicho mecanismo a la normativa aplicable y sin procurar ni facilitar la implantación del mismo.
El intermediario obligado por el deber de secreto profesional podrá quedar liberado del mismo mediante autorización comunicada de forma fehaciente por el obligado tributario interesado.
3. Exención de responsabilidad. El cumplimiento por los intermediarios de la obligación de información de mecanismos de planificación fiscal a que se refiere la Directiva 2011/16/UE, en los términos legalmente exigibles, no constituirá constituirá, conforme al régimen jurídico aplicable, violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o normativa, no implicando para los sujetos obligados ningún tipo de responsabilidad respecto del obligado tributario interesado titular de dicha información.
4. Régimen de Constituyen infracciones y sanciones. tributarias.
a) Constituyen infracciones tributarias simples no presentar La falta de presentación en plazo y presentar de forma incompleta, inexacta o con datos falsos las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional, así como la presentación de las mismas por medios distintos a los electrónicos, informáticos o telemáticos en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios. adicional.
Las anteriores infracciones se sancionarán con una La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.000 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma declaración o un mismo mecanismo que hubieran sido aportados de forma incompleta, inexacta o falsa, hubiera debido incluirse en la declaración con un mínimo de 3.000 4.000 euros y un máximo equivalente a al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado del de cada mecanismo transfronterizo calculado en los términos establecidos en la letra b), el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 3.000 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando el un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos por la persona titular del Departamento competente en materia tributaria y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, el interesado se computará como límite máximo será el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculado calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá aportar prueba fehaciente de acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
La sanción y los límites mínimo y máximo previstos en este apartado párrafo se reducirán a la mitad mitad, cuando la información haya sido presentada fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración administración tributaria.
Si se hubieran presentado en plazo declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y posteriormente se presentará fuera de plazo sin requerimiento previo una declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se producirá la infracción a que se refiere la letra b) de este apartado en relación con las declaraciones presentadas en plazo y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación de este párrafo respecto de lo declarado fuera de plazo.
b) La presentación de forma incompleta, inexacta o con datos falsos de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por cada dato o conjunto de datos omitido, inexacto o falso referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la información declaración con un mínimo de 4.000 euros y un máximo equivalente al importe de los honorarios percibidos o a percibir por cada mecanismo o al valor del efecto fiscal derivado de cada mecanismo calculado en los términos establecidos en el apartado 5, dependiendo de que el infractor sea el intermediario o el obligado tributario interesado, respectivamente. El límite máximo no se aplicará cuando el mismo fuera inferior a 4.000 euros.
No obstante lo anterior, cuando un mecanismo transfronterizo carezca de valor en los términos establecidos reglamentariamente y el infractor lo sea en su condición de obligado tributario interesado, se computará como límite máximo el equivalente a los honorarios percibidos o a percibir por el intermediario.
En caso de no existencia de honorarios, el límite se referirá al valor de mercado de la actividad cuya concurrencia hubiera dado lugar a la consideración de intermediario calculada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
A efectos de la aplicación de los límites máximos anteriores, el sujeto infractor deberá acreditar la concurrencia y magnitud de los mismos.
c) La presentación de las declaraciones informativas a que se refiere esta disposición adicional por medios distintos a los electrónicos, informáticos y telemáticos cuando exista en aquellos supuestos en que hubiera obligación de hacerlo por dichos medios, se sancionará con una medios.
La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 250 euros por dato o conjunto de datos referidos a un mismo mecanismo que hubiera debido incluirse en la misma declaración con un mínimo de 750 euros y un máximo de 1.000 1.500 euros.
d) Las infracciones y sanciones reguladas en esta disposición adicional serán incompatibles con las establecidas en los artículos 67 y 72 respectivamente. el artículo
Será de aplicación, si procede, la reducción fijada en71.4. 67.1.a) y 72.1.
b) 5. Tendrá la consideración de valor del efecto fiscal el resultado producido, en términos de deuda tributaria, del mecanismo declarado que deberá incluir, en su caso, el ahorro fiscal.
A estos efectos será ahorro fiscal cualquier minoración de la base o la cuota tributaria, en términos de deuda tributaria, incluyendo el diferimiento en el devengo de la misma, que hubiera correspondido si no se hubiese realizado el mecanismo transfronterizo sometido a declaración o cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible mediante la realización de dicho mecanismo. Igualmente se considerará ahorro fiscal la generación de bases, cuotas, deducciones o cualquier otro crédito fiscal susceptible de compensación o deducción en el futuro.
Cuando en el mecanismo participen personas o entidades que tuvieran la consideración de empresas asociadas a las que se refiere el artículo 3.23) de la Directiva 2011/16/UE, la calificación de la existencia de ahorro fiscal a los efectos de esta letra se efectuará considerando los efectos a los que se refiere el párrafo anterior en el conjunto de las entidades asociadas, con independencia de la jurisdicción de tributación.
* Véase sobre los mecanismos transfronterizos de planificación cuyo deber de declaración haya nacido entre el 25 de junio de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, la disposición adicional 4 del Decreto-ley Foral 4/2020, de 29 de abril. BOE-A-2020-6928
Téngase en cuenta que esta disposición, añadida por el art. 6.38 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. BOE-A-2020-450, tiene efectos desde el 1 de julio de 2020.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3910 | Leer | Qué cambió |
| 8 de noviembre de 2023 | BOE-A-2023-23346 | Leer | Qué cambió |
| 31 de diciembre de 2022 | BOE-A-2023-3349 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-450 | Leer |
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