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Legislación › Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Disposición adicional décima. Número de Identificación Fiscal.

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Disposición adicional décima. Número de Identificación Fiscal.
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el artículo 25 de esta Ley Foral, tendrán un Número de Identificación Fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este Número de Identificación Fiscal será facilitado por la Administración, de oficio o a instancia del interesado.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación, de invalidación y de revocación, así como la composición del Número de Identificación Fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
2. En particular, quienes entreguen o confíen a entidades de crédito fondos, bienes o valores en forma de depósitos u otras análogas, recaben de aquéllas créditos o préstamos de cualquier naturaleza o realicen cualquier otra operación financiera con una entidad de crédito, deberán comunicar previamente su Número de Identificación Fiscal a dicha entidad.
La citada obligación será exigible aunque las operaciones activas o pasivas que se realicen con las entidades de crédito tengan un carácter transitorio.
Reglamentariamente se podrán establecer reglas especiales y excepciones a la citada obligación, así como las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en tales supuestos.
3. Las entidades de crédito no podrán librar cheques contra la entrega de efectivo, bienes, valores u otros cheques sin la comunicación del Número de Identificación Fiscal del tomador, quedando constancia del libramiento y de la identificación del tomador. Se exceptúa de lo anterior, los cheques librados contra una cuenta bancaria.
De igual manera, las entidades de crédito exigirán la comunicación del Número de Identificación Fiscal a las personas o entidades que presenten al cobro, cuando el abono no se realice en una cuenta bancaria, cheques emitidos por una entidad de crédito. También lo exigirán en caso de cheques librados por personas distintas por cuantía superior a 3.000 euros. En ambos casos deberá quedar constancia del pago del cheque, así como de la identificación del tenedor que lo presente al cobro.
Reglamentariamente se establecerá la forma en que las entidades de crédito deberán dejar constancia y comunicar a la Administración tributaria los datos a que se refieren los párrafos anteriores.
4. La publicación, en el ‘‘Boletín Oficial de Navarra’’, publicación de la revocación del Número número de Identificación Fiscal identificación fiscal asignado en el Boletín Oficial de Navarra, determinará la pérdida de validez a efectos identificativos de dicho número en el ámbito fiscal.
Asimismo, la publicación anterior determinará que
las personas jurídicas o entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación anterior también
determinará que el registro público correspondiente, en que esté inscrita, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, esta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo Número número de Identificación Fiscal. identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos Lo dispuesto en este apartado no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las cuentas o depósitos obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisión de que dispongan las personas jurídicas autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o entidades sin personalidad a quienes se revoque el Número escritos en los que conste un número de Identificación Fiscal, identificación fiscal revocado quedará condicionada, en tanto no se produzca los términos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitación de dicho del citado número o la asignación de identificación fiscal o, en su caso, a la persona jurídica o entidad afectada obtención de un nuevo Número de Identificación Fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el Número de Identificación Fiscal revocado.
número.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-2067 Leer Qué cambió
31 de diciembre de 2015 BOE-A-2016-573 Leer Qué cambió
1 de enero de 2009 BOE-A-2009-3960 Leer

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